8) Que, establecidos estos principios, no cabe duda que el "valor objetivo" de que habla la ley de expropiación coincide con la fórmula del "valor real" de la cosa, que debe ser objeto de la justa indemnización, según el art. 2511 del Cód. Civil. De lo que se trata, es de determinar cuánto vale la cosa y el perjuicio real del propietario, descartando las ganancias por factores subjetivos o indirectos (art. 11, ley 13.264). De ahí que la aludida disposición del Cód. Civil no sólo menciona el "valor de la cosa" sino, también, el "°perjuicio directo" que le venga de la privación de a propiedad.
¿Puede acaso decirse que al propietario, al cual se le expropia un bien que dentro de un año costará el quíntuplo más, no sufre un perjuicio directo, si el Estado paga sólo la quinta parte que valía antes? La consideración de esa circunstancia debe gravitar sobre el rubro "indemnización" de que habla la Constitución Nacional (art. 17) o en la fórmula "valor objetivo" y de los "daños que sean consecuencia directa o indirecta de la expropiación" (art. 11, ley 13.264); o en la frase "justa indemnización"; o en el "valor real de la cosa" y "perjuicio directo que le venga de la privación de la propiedad" que emplea el Cód.
Civil (art. 2511).
9") Que no hay duda que si no se tuviera en cuenta este factor, se sancionaría a favor del Estado un enriquecimiento sin causa, porque la indemnización debe ser justa, integral, es decir, adecuada para cubrir en un todo las consecuencias que deriven, sin disminución para el propietario, del hecho de la expropiación.
10") Que no puede decirse que ese propósito de mantener indemne al propietario sea incompatible con las funciones del Estado y que ello le impida solucionar las necesidades y los servicios de utilidad general. Lo que se reconoce, sin discusión, en este tiempo, es una atenuación o limitación —con miras a cumplir servicios o fines sociales— del derecho de propiedad, al que antes se atribuía un ámbito o facultades más amplias y menores restricciones, Pero dentro de nuestra ponderada Constitción, afortunadamente, no han desaparecido los principios que garantizan el derecho de propiedad ni existen otras normas que autoricen un quebranto de esta naturaleza.
Las obras de interés general no pueden ser detenidas o paralizadas porque el Estado tenga que afrontarlas, abonando a los propietarios expropiados, no valores de especulación, sino una compensación real, frente a una moneda envilecida. Si no existierna ese envilecimiento, al propietario habría que repararlo con la vieja moneda, y eso no sublevaría cuestión alguna.
119) Que sin la expropiación, el propietario del inmueble se
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:294
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