FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1965.
Vistos los autos: "Alonso, Horacio Angel; Hughes, Awrel; Ojeda, Mario Roque; Risolio, Luis Carlos; Vázquez, Eduardo José s/ contrabando". ° Y considerando:
1) Que, con arregló a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa —v. autos: "Lavapeur O. e/ Provincia de Buenos Aires", sentencia de 22 de marzo de 1965 y sus citas—.
29) Que, consecuentemente, se admitió en el precedente citado que la existencia en el fallo de una contradicción tal que lo haga ininteligible, importa ausencia de fundamentos e impone su anu- 3) Que no es óbice a la aplicación de esta doctrina que la mencionada contradicción se dé en uno solo de los tres votos de los jueces que integran el tribunal apelado. Ocurre, en efecto, que siendo el primero absolutorio por falta de prueba del hecho acriminado y el segundo, condenatorio por estimar suficientes las incorporadas a los autos, el tercero y decisorio declara, al tratar la nulidad considerada, que "no se han incorporado al proceso elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del cuso". Sin embargo de lo cual, al referirse al acierto del fallo de primera instancia, adhiere al voto anterior condenatorio, lo que necesaria y lógicamente supone la existencia de elementos de juicio bastantes para la solución del caso.
49) Que, en el caso de autos, no resulta compatible la condena del recurrente —que se acepta en el voto mencionado— con la "declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fs. 65/67 (art. 509, Código de Procedimientos en lo Criminal)"', no obstante la posterior salvedad sobre "La valides de las medidas que aparecen — con ajuste a la misma", porque se trataría, de lo contrario, de una nulidad sin ninguna aplicación ni objeto.
5) Que lo así configurado excede de la mera discrepancia en la fundamentación de votos coincidentes en cuanto a la solución a acordar a la causa —Fallos: 253:181 y otros—.
6) Que se sigue de lo dicho que el fallo apelado debe ser dejado sin efecto. :
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:265
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