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Fallos: 261:264 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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í DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL —Suprema Corte:

Uno de los agravios que fundan el rezurso extraordinario concedido a fs. 204 es, a mi juicio, suf ciente para determinar la revocación de la sentencia definitiva dictada a fs. 194 y siguientes, Dicho agravio se refiere al voto del vocal Dr. Isidoro TL. M.

Alconada Aramburú, que fue substancial para la resolución de la causa, ya que los pareceres de los otros dos miembros del tr:bunal resultaron opuestos, al inclinarse el primero por la confirmación de la sentencia absolutoria de 1° instancia, y el segundo por su revocación y la condena del procesado.

El voto decisivo del Dr. Alconada Aramburú se halla, como lo señala el apelante, afectado por una íntima contradicción. Al tratar el recurso de nulidad, manifiesta el aludido magistrado que dicho recurso debe prosperar porque, en definitiva, "no se han incorporado al proceso clementos de juicio que «e estiman necesarios para la solución del caso". En cambio, al considerar seguidamente el recurso de apelación, adhiere al voto de uno de los jueces de Cámara preopinantes, que encuentra en el proceso pruebas suficientes para revocar la sentencia absolutoria yv condenar al procesado a la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.para ejercer actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación.

Me parece innecesario abundar en consideraciones paran demostrar que la sentencia condenator'a aparete descalificada como acto judicial, pues decide la causa por virtud de un veto viciado por la inconciliable oposición de sus propios términos, que niegan y afirman al mismo tiempo la existene'a de los elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del caso.

Juzgo, por ello, superfluo considerar los demás agravios que trae el apelante, pues es suficiente el que he analizado para determinar se deje sin efecto el fallo recurrido (deetrina de Fallos:

229:59 ; 235:287 ; 247:97 y 365; 248:201 ; 249:517 , entre otros).

Así corresponde, en mi opinión, declararlo. Buenos Aires, 10 de agosto de 1964. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-264

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