Por ello, y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 6/3.
AnuTónuLO D. Aríoz De LAMADRID — Luis María Borrr Booormo (con su voto) — Ricarno CoLomBres — Estevan Imaz — Canos Juax Zavara Ropríavez — AmíLcar A.
MenCaDER.
Voro peL Señor Mixistro Doctor Dox Luis María Borrt Boarno Considerando:
Que; como lo señala el Sr. Procurador General, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual las resoluciones que declaran improcedente un recurso deducido para ante el tribunal de la causa no son susceptibles de apelación extraordinaria, especialmente cuando, como ocurre en el caso, los agravios no se dirigen contra lo decidido por la Cámara sino contra el auto de primera instancia (fs. 584), que aquélla declaró irrecurrible —Fallos: 257:188 , 271 y otros—.
Que, por lo demás, cabe declarar, cualquiera fuese el criterio sobre lo dispuesto en las leyes sobre procedimientos contra la Nación, que esas normas no pueden extenderse, sin más, a los procesos con las reparticiones autárquicas.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 6/8.
Luis: María Borrt Bouarno.
ABDO ELHOM
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en partienlar. Delitos económicos.
El conocimiento de la infracción al art. 29, ine. a), de la ley 14.579, que no constituye delito, corresponde originariamente al Instituto Nacional de Vitivinienltura y no a la justicia en lo penal económico.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:269
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