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Fallos: 26:213 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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de su marca, que se le mandaron devolver por dicha sentencia, y de las cuales se hallaban embargadas judicialmente cuatrocientas cabezas; Que segun lo espuesto y de las referencias mismas que se hacen en el auto de foja cuatro vuelta al juicio de reivindicacion, resulta que es un incidente en este juicio la accion deducida por Reguera en el escrito de foja primera, del cual debe conocer el juez de la causa principal, tanto mas, cuanto que es el que dictó la sentencia ejecutoriada y debe, segun la ley, hacerla ejecutar; Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se revoca el auto apelado de foja treinta y cinco, y se declara que es competente para conocer de esta causa el Juez de Seccion de Entre-Rios.

Y en cuanto á la apelacion interpueste por el Doctor Don Gerónimo del Barro y Don Santos Dominguez : siendo privativa del Juez de Seccion la facultad de corregir Jas faltas de respeto contra su dignidad, cometidas en los escritos que se le presenten ; declárase improcedente dicho recurso. En su consecuencia, prévia reposicion de sellos, devuélvanse, J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS. — 5. M. LASPIUR. —
M. D, PIZARRO.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-213

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