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Fallos: 26:129 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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DE JUSTICIA NACIONAL 129 esta Suprema Corte en el incidente de competencia suscitudo entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de esta Capital, y el de igual clase de la Provincia de Corrientes, para conccer en la demanda entablada por los sucesores de don Robustiano Lagraña, contra el albacea de su testamentaria, don Manuel Ignacio Lagraña, y por fallecimiento de éste contra sus herederos y sucesores, sobre rendición de cuentas y responsasabilidad civil del albaceazgo y administracion de bienes de aquella primera sucesion á cargo del causante de esta última.

Juzgo, en primer lugar, que esta Suprema Corte carece de jurisdiccion para resolver la competencia suscitada entre los señores Jueces de una y de otra sucesion : en segundo Jugar, que dada la jurisdiccion de la Corte para pronuzciar en el incidente, la competencia debe resulverse en favor de la autoridad judicial de Corrientes.

La ley sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, acuerda en su artículo diez y siete, autoridad ú esta Corte para resolver las competencias que á instancia de parte se susciten sobre jurisdiccion de los tribunales federales; pero esta disposicion es de todo punto inaplicable al caso actual sobre jurisdiccion de un (ribunal ordinario del distrito de la Capital de la Nacion. Aunque en un sentido general todos estos tribunales pueden comprenderse, y se comprenden, en la denominacion de tribunales nacionales que usa indistintamente aquella ley, no puede en manera alguna decirse que ella se refiere á estos últimos, de creacion reciente en la organizacion judicial de la Capital, y que fundamentalmente se distinguen de los que propia y específicamente se denominan tribunales federales. La ley sobre jurisdiccion y competencia de estos, no puede aplicarse á las cuestiones de competencia y jurisdiccion de aquellos, que se rijen por la reciente ley de su creacion; tienen diverso orígen, desempeñan sus funciones sobre materia diversa, y sustancialmente difieren de los primeros. Son los T. XV : 10.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-129

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