plimiento de la transaccion en todas sus partes ; Que sea nominado ó innominado el contrato, tiene siempre accion contra Bilia como cesionario de sus derechos en la acequia en cuestion siendo Billa el cedente; Que corrido nuevo traslado á la parte d: Billa, éste insiste en los argumentos aducidos en su primer escrito de f. 13, reforzándolos con otros concordantes, y pidiendo por tanto, no se haga lugar á la demanda entablada por Rojas ; Que no puede cambiarse por Rojas la accion en que funda su demanda, despues de contestada esta; Que en consecuencia, el Juez debe fullar sobre la accion pro socio deducida por Rojas ; Que esta es inadmisible desde que no existe en realidad contrato alguno de sociedad, Y considerando: que es cierto que en el escrito de demanda de f. 7, se intenta por Rojas la accion pro socio fundándola en la cláusula de la transaccion que dice que la acequia que tiene, queda en sociedad ; Que esta solo existe en verdad, cuando se reunen todos los elementos jurídicos constitutivos segun la ley civil (art. 1, Cap. 49, Tit. 7°, Seccion 3", libro 2", Cód. Civil), de aquel contrato; Que como lo dice la parte de Billa, en el presente caso, no concurren todos esos elementos indispensables y esenciales para la existencia del contrato de sociedad ; Que no puede ser en manera alguna facultativo de las partes el dar á un acto jurídico, un carácter que la ley no le dá, no produciendo ctros efectos que los que esta le reconoce espresamente, cuando se llenan sus requisitos; Que Rojas no puede cambiar su accion una vez contestada la demanda (art. 58, Tit. VIII, ley de Procedimiento Nacional, de 16 de Setiembre de 1863); Que basándose la demanda de Rojas en la existencia de una sociedad que no existe, y deduciéndose la accion pro socio, con arreglo á ella debe ser fallada la causa.
Art. 3", Tít. 19, Ley de Procedimiento Nacional de 1863) es impertinente la que ha intentado contra Billa.
Por estas consideraciones y las concordantes aducidas en los escritos de f. 13 ú 17, y f. 24á 29; no se hace lugar con
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:107
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