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Fallos: 259:80 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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mienzo de ella; 49) ha de comiderarse la diferencia frecuente entre las tasaciones fiscales y los valores venales de los fundos gravados.

DiCTaMEN DEL ProctraDOR GENERAL Suprema Corte:

Según resulta de lo informado por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 38/39 de este incidente, en contestación alo requerido por V. E. a fs. 29 vta, el valor promedio de las tierras'adyacentes a la fracción que se pretende reivindicar, afectado por el "índice óptimo de valuación" para el año 1958, resulta a razón de $ 72 el metro cuadrado.

En consecuencia, la valuación de dicha fracción cuya superficie asciende a 127 hs, 41 as, 66 dm? (fs 44 vía. del principal) debe enlenlarse de acuerdo con ese valor promedio y por lo tanto, corresponde integrar el impuesto de justicia (85) de conformidad con lo dispuesto por el art. 87, inc. €) de la ley de sellos (t. o.

en 1956) modifiendo por el decreto-ley 3114/58 (Boletín Oficial del 26 de marzo de 1958).

Con respecto a lo manifestado por los actores a fs. 28 —ap 9— del incidente, reitero mi dietamen de fs. 50 —primera parte— del principal, toda vez que la mención de los domicilios de aquéllos en los respectivos testimonios de poderes son insuficientes para acreditar su distinta vecindad con respecto a la provincia demandada. — Buenos Aires, 23 de octubre de 1962. — Ramón Lascano.

FALLO-DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1964.

Vistos los autos: " Peralta Ramos, María Gertrudis Carboni de e/ Buenos Aires, La Peia. s/ reivindiención de tierras (ineidente s fijación del monto del Impuesto de Justicia".

Y considerando:

1) Que el punto a decidir versa sobre el monto del impuesto de justicia a satisfacer en el enso —enya pertinencia no se cuestiona— habida cuenta que lo reivindicado no ha sido objeto de tasación fiscal, por razones ajenas a los autores, 29) Qu según los informes de autos —f's. 39 y fx. 49— los criterios de valuación para tierra urbana y para enmpos varían sustancialmente —m$n promedio 43 el m? y 2.269 la hectárea, respeetivamente—,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-80

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