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Fallos: 259:78 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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puede ser denegada. Invoca, al efecto, el art, 1201 del Código Civil.

Que sostiene, por último, que la cesión de derechos y obligaciones que ha efectuado es válida, con arreglo al art. 1460 del Código Civil, pues consta en el dloenmento acompañado la notiticación al actor no más tarde del 22 de abril de 1965, La cesión no ha sido impuenada por el demandante, quien sólo negó haberle dado su conformidad, sin cnestionarla, Pide el rechazo de la ae ción, con costas, Que, abierta la entisar a prueba —fs. 46—, se produjo la mer cionula por el certificado de Secretaría —fs, 100—, A fs, 109 y fs. 14 se agregaron los alegatos de las partes, dietaminando a fs. 117 el Sr. Proenrador General. Se Hamoó antos para derinitiva a fs. 117 via.

Y considerando:

19) Que, conforme ado dictaminado por el Sr. Procurador General a fs, 20 y ado declarado por el Tribimal a fs. 20 vta, esta Corte es empetente para entender en la presente cansa, con arreelo ado dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacio nal y 24, ine, 19 del decreto-ley 1285558 (ley 14467).

29) Que el demandado ha invocado como defensa para oponerse al progreso de la acción la cireunstancia de haber cedido válidamente sus derechos y obligaciones sobre el vehíeulo a tna tereera persona. Esta defensa no ha sido mantenida en su alegato de fs. 114, que versa exclusivamente sobre la nacionalización y propiedad del automóvil. Ello excusa al Tribunal de considerar el punto. Pero es del caso señalar que no hay en autos prueba de la conformidad del vendedor en la cesión invoenda.

39) Que es principio que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existente a la fecha de la traba de la litiscontestación. Caben, sin embargo, excepciones a esta regla cuando en el curso del pleito sobrevienen hechos que modifican la situación fáctica existente ala traba de la relación procesal, que están doeumentados en la enusa y requieren un nuevo pleito para la definitiva elucidación del derecho de las partes. Tal excepción está fundada en principios de economía procesal tendientes a evitar la reiteración innecesaria de litigios, que podrían, además, verse perturbados por los efectos de la cosa juzgada de la primera sentencia. Todo ello, cuando la consideración de tales hechos sobrevinientes no importe agravio a la garantía de la defensa en juicio.

49) Que tal es la situación del caso, En efecto, si bien el automóvil en cuestión no se encontraba nacionalizado al promoverse la demanda, ello ha ocurrido durante la tramitación de la causa, según así resulta de la resolución de la Aduana de la Capital corriente a fs. 5 vta. del expediente administrativo agregado por

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-78

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