ho FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 89) Que con referencia al rubro "Usinas e instalaciones", se estima correcta la fijación máxima de los peritos en mn.
2.558,746, desde que no se han dado razones bastantes para modificar esa cifra.
9) Que en lo vinentado con edificios y anexos, la demandada no formula con precisión su agravio sobre la cifra correcta | (fs. 948), por lo que permanece firme el monto fijado por el a quo.
109) Que en materia de terrenc y mejoras, enbe sOpLrAr ambos agravios por la incidencia de un planteamiento procesal aceren del segundo.
Sobre el rubro del terreno, lo aprobado por numerosa mayoría a, fs. SIS? del expediente agregado bajo el 1? 20.270 —con la única diserepancia del representante del expropiado— y esencialmente recogido, así como ampliado, a fs. 881 v. 883, hacen procedente el mantenimiento del monto fijado.
Sobre el rubro de las mejoras, en cambio, cabe mantener la cifra establecida en primera instancia ante la aceptación de la actora. _Por elevada que sea la finalidad perseguida para omitir este último hecho procesal, en el enso la de enmendar lo que se considera un error, se ha transgredido el art. 17 de la Constitución Nacional desde que la demandada habría adquirido un derecho de propiedad mediante aceptación por la actora de lo resuelto en primera instancia, 119) Que con referencia al valor llave, el suscripto expresó en Fallos: 242:254 , 262: -°°...Que corresponde clucidar, en consecuencia, si el perjuicio experimentado por el recurrente en el valor "llave" constituye daño emergente o luero cesante, dado que este último, como se dijo, está excluido de la indemnización.
"Que el valor "llave" reelainado en autos, traduce un complejo de elementos que integran la actividad comercial, En el caso, se trata de un negocio de restaurante de lujo, de probado éxito, compuesto, como todo patrimonio, de objetos corporales con valor económico 0 "cosas" —tales serían los "muebles"— y de objetos incorporales de ese tipo de valor —como serían los eróditos— (arts. 2311 y 2312, C, Civil).
"Que la referida °llave", tal como se desprende del párrafo anterior, integra el capital y no el lero con él obtenido, pertehece al bien principal y no al accesorio. Por tanto, el perjuicio real y experimentado con la cesación del negocio es daño emer5 gente, según lo reconoce la propia demandada, al separar el concepto de "llave" del que ilustra el de "luero cesante" (fs. 124 vía). Yen Fallos: 254:441 , 454, 463, se dijo que la norma del art. 11 de la ley 13.264 es inconstitucional en cuanto excluye el
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:258
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