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Fallos: 259:123 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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Ello significa, a mi juicio, que la ley ha puesto en manos del docente ¡a posibilidad de elegir el cargo en el cual habrá de cesar para acogerse al beneficio de la jubilación, con lo cual, consiguientemente, está haciendo al mismo tiempo una opción respecto del otro cargo en el cual continuará su actividad.

La sentencia recurrida hace, a mi ver, una interpretación correcta de la ley cuando entiende que la acumulación de cargos prevista se refiere, tanto al supuesto de que todos los cargos sean de naturaleza docente —o asimilados a tales— cuanto al caso de que unos lo sean y otros no.

Sobre esta base es posible hallarle sentido a la última parte del inciso, pese a que su redacción no ofrece toda la claridad que hubiese sido deseable. Así, al decir la ley que podrán los docentes que acumulen dos o más cargos jubilarse en uno de ellos y continar en actividad en el otro enrgo o en hasta doce horas de clases semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos ni aumentar el número de clases semanales, deberá entenderse que esta última disposición juega únicamente para el censo de que el agente haya opinado por proseguir su actividad docente y jubilarse en otro cargo, docente o no. La "congelación" de la situación docente es una condición eventual para un supuesto que está en manos del interesado que se produzca o no, Si otro fuera el alcance de la norma, si necesariamente la única actividad subsistente permitida fuera la de carácter docente, la última parte del inciso resultaría discordante con la primera, que autoriza la jubilación parcial en cualquiera de los cargos indistintamente. A menos que se piense, cosa que hemos descartado, que los cargos acumulables deban ser uniformemente de naturaleza docente.

Con estas precisiones, me parece que no sólo existe dificultad en admitir la posibilidad de la alternativa para continuar, ad libitum, sea en actividad docente, sea en actividad administrativa, lo que resulta confirmado por la última parte del inciso, sino que pienso que ese criterio salva la coherencia y armonía del contexto del inciso en su integridad.

Eajo esta perspectiva, opino que la limitación impuesta por la reglamentación deja de ser exigible por no ajustarse al espíritu de la ley.

Estimo, por todo ello, que corresponde confirmar la sentencin apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 17 de febrero de 1964. — Eduardo II .Marquardt.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-123

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