FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1964.
Vistos los autos: "Montes de Oca, Manuel Augusto s/ jubilación".
Considerando:
19) Que la sentencia de fs. 38/41 declaró inconstitucional el ap. XV del art. 52 del decreto 8188/59, reglamentario del art. 52, ine, e), de la ley 14.475, por exceder el ámbito del art. 86, ine. 29 de la Constitución Nacional, desde que la condición puesta para el caso de jubilación parcial, o sea la de continuar en "scargo(s) docente (s) exclusivamente", es requisito que el referido art. 52, ine, e), no exige. En consecuencia, admitió el derecho del recurrente a jubilarse en el cargo docente y continuar en el administrativo que simultáneamente desempeñaba.
29) Que no prohibiendo la ley 14.473 el ejercicio simultáneo de cargos docentes y administrativos, el art. 52, ine. €), debe considerarse comprensivo de todos los supuestos de acumulación y de jubilación parcial en el sentido dado a esta posibilidad en el precedente considerando. Y como el art. 52, ine. €), de la ley 14.473 no califica el carácter del cargo en cuyo ejercicio puede continuarse, no se puede limitar por vía reglamentaria la posibilidad de la jubilación al caso de que el retiro sea del cargo administrativo o de parte de los cargos docentes desempeñados como prescribe el ap. XV, art. 52, del decreto 8188/59.
3) Que, en efecto, si por razón de que el art. 52, inc. €), se refiere al resto de la actividad docente, para disponer que 10 podrá obtenerse ascenso ni aumento de clases semanales, se dedujera que sólo ex ella puede mantenerse quien obtiene jubilación parcial, dado sería observar que esa disposición no podría considerarse excepcional al régimen general como indica el principio del texto del art. 52, en enanto el art. 22 de la ley 4349, desde la modificación por la ley 12.887, permitía la jubilación en un cargo judicial o administrativo manteniendo los cargos del profesorado, que constituyen la mayoría de los considerados por la ley 14475. Habría bastado ampliar el concepto "profesorado", del art. 22 aludido, a los demás cargos docentes, y no hacer aparecer como excepción al réximen de la ley 4349 lo que en texto anterior aparecía vinculado a una disposición de carácter general. :
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Pro
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:124
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