Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 258:291 de la CSJN Argentina - Año: 1964

Anterior ... | Siguiente ...

En consecuencia, y en mérito a lo que dejo expuesto, pienso que las pretensiones del apelante no pueden prosperar. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1963. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1964.

Vistos los autos: "Me Cargo, Hugo y otra e/ José Pérez y Hno. y otro s/ reajuste de arrendamiento".

Y considerando:

1) Que, con arreglo ala jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a la pertinencia para un caso conereto de la teoría de la imprevisión es cuestión de hecho y de derecho común, insusceptible, como principio, de recurso extraordinario —doctrina de Fallos: 237:187 —.

29) Que es también doctrina de esta Corte que la alteración legal de los términos de los contratos puede dar lugar a cuestión constitucional —Fallos: 178:431 ; 183:116 y sus citas—. Pero no lo es menos que esa doctrina contempla el supuesto de leyes posteriores ala convención del caso y no impide que las que sean previas a la contratación condicionen la voluntad de las partes en orden a sus obligaciones, durante la vigencia de las mismas efr. contrato de fs. 17, en especial, introducción y cláusula tercera; Corwix, The Constitution of the United States of America, pág. 333). 3) Que, consiguientemente, las normas comunes previas al contrato que, al tenor de la interpretación que practiquen los jueces de la causa, autorizan el reajuste razonable del precio contractual del arrendamiento, como ocurre en autos, no es impugnable con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional.

4) Que es también jurisprudencia de esta Corte que la reserva practicada en ocasión del pago priva a éste del efecto liberatorio con jerarquía constitucional —pFallos: 254:18 y sus citas; doctrina de Fallos: 255:117 y otros—, por lo que el agravio sobre el punto resulta infundado. :

5) Que la arbitrariedad alegada en hase a la inexistencia de elementos de prueba suficientes para sustentar el pronunciamiento no es tampoco pertinente, en cuanto requiera la apreciación del carácter probatorio de los elementos de juicio incorporados a los autos, doctrina especialmente pertinente en causas del carácter de la presente —confr. causa: " Marolle de Hurtado O. J.

c/ Sabatini N. s/ excepción a la prórroga" y sus citas, fallada en 30 de abril de 1964—. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 258:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-291

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos