y tratados— son igualmente califiendos como "ley suprema de la Nación", y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.
7) Que esta conclusión es también la adoptada por la doctrina y la jurisprudencia norteameriennas, con fundamento igualmente en un texto análogo al del art. 31 de la Constitución Nacional, la "supremaey elause" de la Constitución de los EE. UU., a saber, la cláusula segunda del artículo Vi —confr. Corpus inris secundum, vol. ST, pág. 043; v. también CooLev, Constitutiona! Limitations, vol. 1, púg. 25 y siguientes, nota 2; Wirnroranty, Principles, pág. 236 y siguientes; Conwis, The Constitution of the United States of America, pág. 418 y siguientes—.
8") Que se sigue de lo dicho que rige respecto de ambas elases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores, En su expresión clásica : °° Leges posteriores priores contrarias abrogant". ha sido también audmitido como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada, por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, antes recordada.
9) Que corresponde todavía señalar que el derecho internacional, con base en la distinción entre los tratados en cuanto convenios entre distintas potencias y como normas del ordenamiento jurídico nacional interno, remite también la solución, en el segundo aspecto, a la organización constitucional respectiva —eonfr. Kerses, Hays, Principles of International Law, Nueva York, 1952, púg. 419; H. Lavrenvact, Regles Générales du Droit de la Pair, Ree. del Cours de 'Académic de Droit International, 1937, IV, pág. 144: Vennross, Derecho Internacional Público, 3 ed., Madrid, 1957, pág. 72; Orrex ueru, Tratado de Derecho Tternacional Público, Barcelona, 1961, vol. 1, tít. T, cap. IV, pú x=. 71 y 22—. 'A lo que debe añadirse que la posible cuestión de orden internacional subsistente es ajena, como principio, a la jurisdieción de los tribunales de justicia internos. Y depende de cireunstancias atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo por las altas partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión por esta Corte —confr. Conwix, ob. y lug. citados—.
10) Que el Tribunal estima que el deereto-ley 6575/58 —ley 14.467— es modificatorio del Tratado de Comercio y Navegación celebrado con la República del Brasil en 1940 y aprobado por ley 12.688, Cualesquiera sean las objeciones de orden técnico a la redacción del mencionado deereto-ley, no es dudosa la voluntad legislativa, en cuanto a la pertinencia del pago de la gabelas de que trata la causa.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:102
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