29) Que, en efecto, el mencionado escrito está suficientemente fundado, pues contiene mención adecuada de los hechos de la causa y de las cuestiones federales comprendidas en ella, así como de la relación que guardan a los fines de la decisión del pleito.
Habida cuenta de que no se trata de un recaudo sacramental y que el litigio reitera precedentes que har sido objeto de análisis en la causa, lo expuesto basta para desechar el agravio referente al punto —doctrina de Fallos: 246:221 y otros—.
3") Que, por otra parte, la materia del pronunciamiento, tan to en lo concerniente al alcance de un tratado internacional como de las normas que se afirma lo modifican y a su respectiva prelación y validez, es federal, A ese respecto se cumple, en los autos, el requisito de la resolución contraria, en los términos de la jurisprudencia sobre la materia, cuando median pretensiones encontradas, con fundamento en normas de aquel carácter —doctrina de Fallos; 189:308 ; 247:277 y otros—, Y toda vez que la sontencia recurrida de fs. 40 las examina y resuelve, tampoco es eficaz la aserción de la inoportunidad con que las enestiones referidas se dicen propuestas en la enuisa —Fallos: 249:232 : 254:65 y ofros—.
4") Que es pertinente analizar, en primer término, la enestión atinente a la jerarquía de los tratados internacionales y de las leyes de la Nación, en cuanto unos y otras integran el ordenamiento normativo interno de la República. La realidad de esta aserción deriva, sin duda, de lo preceptuado por el art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto establece que la misma Constitución, las leyes que en sir conseenencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación. Y la consideración del punto es propia de los jue- :
ces nacionales, al tenor de la entinciación que, en cuanto a sii competencia, y reiterando la del art, 31 —con la salvedad del art. 67, ine, 11— hace el art. 100 de la propia Constitución.
5") Que estos preceptos constitucionales y los con ellos con cordantes, sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto en el ámbito nacional como provincial, en que el problema es susceptible de plantenrse, con iguales carneterísticas. Y es con hase en tal jerarquía que se sustenta incluso el control de constitucionalidad de unas y otras, que la ley encomienda en último término a esta Corte —Fallos: 248; 189 y sus citas; confr, Corwin, "The Constitution of the United States of America", pág. 556 y siguientes—.
6) Que corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación, Ambos —leyes
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1963, CSJN Fallos: 257:101
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-101
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 257 en el número: 101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos