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Fallos: 257:103 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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11) Que a ello corresponde agregar que la reforma del régimen legal no puede ser impedida so color de la independencia del Poder Judicial, respecto de la opinión del Legislativo o Ejeentivo. Consideraciones de tal tipo, adeenadas respecto de Ja práctica en la aplicación de normas dudosas subsistentes, no lo son enando media derogación válida, como sin duda resulta del art. 17 del Código Civil y del aentamiento que los órganos de aplicación del derecho deben a las leyes vigentes —Fallos: 249:

27 y 425 y otros—: eonfr. Wintocuny, Principles, págs. 56/37, nota 6; Fallos: 211:83 , consid. 5° y sus citas—. Por lo demás, la interpretación armonizante especialmente pertinente en supuestos de orden constitucional, no puede llegar a desconocer el fin manifiesto de la ley, en su letra y en su espíritu —Fallos: 242:

125:2507 4277 253:344 y otros—.

12") Que se sigue igualmente de lo expuesto que la inconstitucionalidad alegada del decreto-ley 6575/58, con fundamento en el art. 67, ine. 19, y 86, ines. 2 y 14, de la Constitución Nacional, no es admisible. El argumento remite, en efecto, a las cuestiones dilucidadas en los considerandos anteriores en cuanto a la respectiva derogabilidad de leyes nacionales y tratados con las potencias extranjeras, como integrantes del ordenamiento jurídico interno, a cuya solución corresponde estar.

1) Que la facultad del Tribmal para conocer respecto de las cuestiones propuestas en la causa, resulta también de lo ya expresado en los considerandos, con fundamento en los preceptos «de los arts, 31 y 100 de la Constitución Nacional.

14) Que, por último, lo resuelto en anteriores precedentes de esta Corte no es óbice a la solución a que se llega. En ellos, en efecto, la específica materia del presente pronunciamiento —aplicación del deereto-ley 6575/58— no fué objeto de solución expresa.

15) Que siendo suficientes las consideraciones que anteceden para la solución de la enusa, se hace innecesario el análisis de los demás puntos argitidos en ella.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 240 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

BexJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — Aristónvio D. Añíoz De LAMADRID — Penso ABerastuny — ESTEBAN Imaz — José F. Biar.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:103 
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