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Fallos: 256:599 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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la jurisdicción tributaria propia de las provincias, no delegada al | gobierno: federal en los términos del art. 104 de la Constitución Nacional, 59) Que reconocida por la demandada que la Nación tiene jurisdicción sobre los servicios radioeléctricos de conformidad con lo que disponen el inc. 13, art. 67, de la Constitución Nacional y la ley 2127 (ver fs. 44), se induce de ello que si el Estado Nacional, en ejercicio de las facultades que dimanan de dicha jurisdicción —como la policía de radiocommnicaciones— realiza tareas atinentes a la inspección, control y verifiención de las instalaciones radiocicetricas con el objeto de resguardar la seguridad del servicio y controlar el uso de las frecuencias asignadas, se halla legítimamente facultado a exigir el pago de una retribución en forma de tasas o derechos por la prestación de sns servicios de policía de las radiocomunicaciones (ver doctrina de Fallos: 188:247 ).

6?) Que, en tales condiciones, carece de sustento la impugnación de inconstitucionalidad que formula la demandada, ya que es ajena a la jurisdicción provincial la imposición de tasas retri- 1 tivas por servicios públicos cuya prestación ha sido delegada al gohierno central por el inc, 13 del art, 67 de la Constitución Nacional.

7) Que la demandada sostiene, además, que el Telégrafo de la Provincia se halla exento de toda contribución que le pueda imponer el poder central en razón de las reservas hechas por la Provincia en el Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859 (art. 7) y que fueran recogidas por el citado art. 104 de la Constitución Nacional al establecer que las provincias conservan el poder no delegado al gobierno federal y el que erpresamente se han reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación, Esta Corte estima apticables al sub lite las consideraciones vertidas en Fallos: 239:251 , según las cuales no rige la reserva del art. 7° del Pacto de San José de Flores para los establecimientos de creación posterior a la fecha de suscripción del Pacto, como es el caso del Telégrafo de la Provincia (consid. 7° y 8).

8) Quedaría por considerar, como última argumentación, N la invocación hecha por el representante de la provincia de la ley 1029 de federalización de Buenos Aires que, en sir art. 4 expresa que "la provincia mantendrá igualmente la administración y propiedad de sus ferrocarriles y telégrafos", Si bien esta cláusula reserva a la Provincia de Buenos Aires el gobierno sobre su Telégrafo, que lo exime de toda afectación impositiva por parte del Gobierno Nacional, esa clánsula no debe ser interpretada como incluyendo dentro de esa exención el pago de las tasas |

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-599

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