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Fallos: 256:596 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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con fecha 26 de noviembre de 1880 y pudo decir alguna vez Aristóbulo del Valle que se había reservado á esa "generación la honra de entregar a la Nación su capital histórica, cuando ya no fué requerida como contrapeso para el equilibrio de las fuerzas políticas del país" (Derecho Constitucional, 'Tip. y Ene. "La Buenos Aires", págs. 508/09).

Que se puede apreciar, así, a través de la prieta síntesis del considerando anterior, una pugna honda sobre el tema de la Capital de la República; y este trasfondo histórico confiere sentido a lo que entregaba Buenos Aires, más que su territorio, como Virginia y Maryland para erigir en ¿l la Capital, su propia Capital de Provincia, cuyas dimensiones se habían ido Tormando paulatinamente en extensa y difícil gestación social; trasfondo que erplica eorrelativamente —ya que la justificación es tema «que no integra el sub lite— los privilegios reservados por la Provincia de Buenos Aires al entregar su gran ciudad, preferencias que, si no, aparecerían recogidas por una Constitución que ha hecho de la igualdad una de sus más altas banderas. | Que la ley, entre cuyos partidarios se contaran, como se vió, con figuras como D'Amico, Achával y muchos otros, y que hizo decir al Presidente Roca en su proclama del 6 de diciembre de 1890: "Una nueva vida, la vida de la Constitución en toda su plenitud comienza para la Nación desde este día", ostenta dos artículos muy vinculados entre sí, el último de los cuales da la solución al sub lite en favor de los intereses de la demandada.

Esos artículos son el 3 y el 4, que textualmente dicen :°° Art, 3? — El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte de Piedad, permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia, sin alteración a los derechos que a ésta correspondan, Art. 4 — La Provincia mantendrá igualmente la administración y propiedad de sos ferrocarriles y telégrafos, auque empiece su arranque en el municipio de la citidad, conservando asimismo la propiedad de los demás bienes que tuviese en él", 3) Que de los propios términos del artículo 4 antes transcripto surge de modo inequívoco que en lo atinente a "ferrocarriles y telégrafos" propios la Provincia sigue ejerciendo su "administración y propiedad" aún en el enso extremo de que su "arranque" —para emplear la expresión de la propia ley— se inicie dentro de la Capital Federal, 4) Que esta Corte ha definido a la ley como "contractual" Fallos: 186:170 ; 239:251 , citados y otros) y esa "naturaleza jurídica" exige que sus normas 10 puedan ser unilateralmente afectadas, de modo que la Nación por sí earecería de potestad para hacerlo.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-596

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