caciones para el intercambio de la correspondencia pública (art.
45, inc. 8").
Que posteriormente, en cl año 1956, en el decreto 8977 se repitió el texto anterior con la única variante referida al monto de las tasas, Agrega que, no obstante la claridad de estas normas, la Provincia de Buenos Aires continuó negúndose a efectuar el pago de los derechos y tasas mencionadas. Funda su derecho en el art, 67, ine. 13, de la Constitución Nacional y en las leyes 75015, 4408, 9127 y 13.476 y en los decretos citados, En definitiva, pide se haga hugar a la demanda, con intereses y costas, Que a fs, 14/15 se presenta el Dr. Pedro Luis Mendy, por la Provincia de Buenos 'Aires, solicitando el rechazo de ia demanda, con costas. Sostiene que el art, 40, punto 39, del decreto 1864, 49 excluye a las estaciones radioeléctricas de carácter oficial. Y que, en cuanto al deereto 6398/51 —que incluyó a las estaciones i oficiales entre las obligadas al pago de las tasas enestionadastampoco sirve de fundamento al derecho de la actora pues su aplicación al caso de autos resultaría violatorio del art. 104 de la Constitución Nacional y de la ley 1029 del año 1880, Agrega que si bien la Nación tiene jurisdicción exclusiva sobre los servicios radioelóctricos —ine, 13, art. 67, de la Constitución Nacional— ello es a los efectos de mantener la seguridad del servicio de interés nacional y no justifica la imposición de tasas o trihutos cuyo cobro es de derecho exclusivo de las provincias.
Que a fs. 18 vía, se abrió a prieba la causa, produciéndose la que indica el certificado de Secretaría de fs. 31. A fs, 35/41 y a fs. 42/45 corren agregados los alegatos de las partes y a Es. 47 dictaminó el Sr. Procurador General substituto. A fs. 47 via. se dictó la providencia de antos para definitiva.
Y considerando:
1) Que en el precedente de Fallos: 239:251 , el Tribunal admitió, previo análisis del Pacto de San José de Flores, de lo dispuesto por los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional y de las leyes de federalización de Buenos Aires (leyes nacional n? 1029 y provincial n? 1355), que existen preceptos vigentes con arreglo a los cuales la Provincia demandada conserva la administración de.
si telégrafo, aun en sus instalaciones en el ámbito de la Capital Federal. :
2) Que se estableció en el citado precedente que esa administración debe entenderse como gobierna y que justifica la excnción de gravámenes nacionales, en virtud de incidir ellos sobre la prestación del servicio que ha sido reservado a la Provincia.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:591
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