la retribución de efectivos servicios o, al menos, no guarda proporción alguna con los prestados. Se trataría, entonces, de un verdadero impuesto que, según sostiene la recurrente, la Municipalidad de Rosario no tiene facultades legales para establecer, conforme con el art, 49 de la Ley de Municipalidades n? 2756 de la Provincia de Santa Fe. La Cámara a quo ha resuelto que la referida contribución reviste carácter impositivo y que, según dicha disposición legal, estuvo dentro de las facultades de la Municipalidad de Rosario establecer, 2) Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, sentada en Fallos: 247:296 ; 252:67 , y los allí citados, lo atinente a la verdadera naturaleza del gravamen disentido en autos y su adecuación a las normas constitucionales y legales de la Provincia de Santa Fe, constituye una cuestión local y de hecho, no susceptible de revisión por recurso extraordinario, Por lo demás, carece de relevancia al respecto la proclama del Gobierno Provisional de 27 de abril de 1956 sobre la Constitución Provin1 cial de 1949, puesto que la decisión apelada se funda en normas legales (ley 2756 de la Provincia de Santa Fe) anteriores a dicha Constitución y no impugnadas en el recurso extraordinario como violatorias de la Constitución Provincial de 1900, euya vigencia dispuso la citada Proelama, | 39) Que la recurrente aduce también que existiría superpo| sición entre el impuesto cuestionado y el de carácter provincial que grava las actividades Incrativas, puesto que toma en consideración las llevadas a cabo dentro de todo el territorio provincial y, además, la Municipalidad de Rosario tiene importante participación sobre el producido. La Cámara a quo ha decidido quo no existe norma alguna que se oponga a tal sistema, a menos que se compruebe que ambos en conjunto resulten confisentorios, lo que no resulta de autos ocurriera con el gravamen que se cnestiona. Esa doctrina coincide con la sentada por esta Corte en Fallos: 248:763 , por cuanto no aparece que el procedimiento seguido infrinja la garantía de la igualdad o resulte confiseatorio de la propiedad del recurrente.
4") Que, como también lo ha resuelto esta Corte, la más autorizada interpretación de las normas tributarias locales es la que hacen los respectivos tribunales de provincia (Fallos: 181:
142); de manera que la garantía de los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional, invocados por la recurrente, hajo la pretensión de que el establecimiento del gravamen por una antoridad que reputa incompetente la torna ilegal e inconstitucional, no tienen relación directa con el objeto del litigio.
5) Que la cireunstancia de que esta Corte haya declarado
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1963, CSJN Fallos: 255:69
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-69
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 255 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos