en la provincia. Sostiene igualmente que, si bien se trata de una tasa, el tribito impugnado funciona como un impuesto, desde que lo realmente gravado son las "actividades luerativas"" que desarrolla la recurrente, y en tal sentido la carga también resultaría ilegal e inconstitucional, puesto que la Municipalidad no está facultada para establecerla, revistiendo, por lo demás, carácter confirentorio al snperponerse al impuesto similar que percibe la provincia, La demanda fué rechazada en todas sus partes en Primera Tnstancia y, apelada ella, confirmóla la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, de cuya sentencia se agravia la actora por vía del recurso extraordinario concedido a fs. 176, Entiende el a quo que, pese a la denominación que le asigna la ordenanza impositiva municipal, el gravamen aludido es un impuesto, por lo que no hace falta indagar si reúne los requisitos exigidos por la doctrina clásica y la jurisprudencia respecto de las tasas para su procedencia. En tal carácter, es decir | como impuesto, ha podido ser establecido válidamente por la Y Comuna de Rosario, ya que a ello la facultaban los términos de la ley orgánica de municipalidades 2756, interpretada ésta a la luz del texto de la Constitución provincial de 1949 hajo cuya vigencia se sancionaron y aplicaron las ordenanzas impositivas de 1952 y 1953, único período que interesa considerar en relación al pleito.
Afírmase asimismo en los considerandos del fallo en recurso que el hecho de que exista un tribito análogo recandado por la provincia no constituye, de suyo, enusa de ilegalidad, a menos que el monto total ahonado por el contribuyente por ambos conceptos resultare confisentorio, lo que no acontece en el sub lite, desde el momento que las alícuotas del 2, y 4, (dos por mil y cuatro por mil), respectivamente, que se aplican a los ingresos provenientes de las rentas de refrigeradores y aparatos eléetricos no configuran ese extremo.
También desestima el fallo, por falta de prueba, la inpugnación del tributo basada en que éste gravaría actos realizados fuera del municipio, Pienso, de conformidad con lo decidido en Fallos: 247:296 y jurisprudencia allí citada, que lo atinente a la verdadera naturaleza del gravamen discutido en autos y a su adecuación a las normas constitucionales y legales de la provincia de Santa Fe, constituye una cuestión local y de hecho que no es susceptible de revisión por V. E. en instancia extraordinaria. Es de observar, por otra parte, que la recurrente no ha puesto en tela
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:67
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