Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 255:71 de la CSJN Argentina - Año: 1963

Anterior ... | Siguiente ...

Plaza de Daponte y Celestina García de Plaza el desalojo de dicho inmueble, Esa parte del fallo viola, según la recurrente, la garantía constitucional de la defensa en juicio, además de sacar a aquélla :

y a Celestina García de Plaza de sus jueces naturales. Esta úl- tima afirmación se funda en que, siempre de acuerdo con la opinión de la apelante, el fallo de la Cámara en lo Criminal y Correccional importa resolver una cuestión que se halla sometida a los tribunales de Paz en el juicio de desalojo seguido entre las mismas partes.

No comparto tal punto de vista. La decisión del a quo, en lo que atañe a este aspecto del proceso, no tiene evidentemente otro aleanee que el de dejar sin efecto la medida precautoria que se dispuso a fs, 145 como consecuencia de la prisión preventiva de la querellada, decretada a fs. 137.

La absolución de esta última debía necesariamente hacer cesar dicha medida, volviendo así las cosas al estado en que se hallaban al iniciarse la querella: es decir al de la ocupación exclusiva del departamento por María Teresa Plaza, Por cierto que si se pretendiera dar otro significado a la sentencia apelada, si se entendiera que de alguna manera pueden derivar de dicha decisión consecuencias jurídicas en orden a la afirmación de derechos controvertidos entre las partes, el agravio invocado por la recurrente tendría el enrácter definitivo que es menester para que proceda el remedio instituido por el art, 14 | de la ley 48.

Pero como ello no es así, según antes se señaló, es indudable que lo decidido no afecta en modo alguno las pretensiones que, por vía civil, puedan hacer valer las personas enyo desalojo se ordena. De aquí que el agravio no revista carácter definitivo, y que, en consecuencia, el recurso extraordinario sea imprordente, tal como lo resolvió V. E. en Fallos: 238:44 , respecto de | un caso similar al que aquí se plantea, con doctrina luego reiterada en Fallos: 246:72 .

Cabe agregar que el agravio fundado en la presta violación de la defensa en juicio, por no haber side vída Celestina García de Plaza, no puede tampoco prosperar. En efecto, si María Plaza de Dapunte no representara a aquélla, el recurso sería improcedente por estar fundado en interés de terceros (Fallos:

228:44 , antes vitado); mas si se sostiviera, por el contrario, E que la representa, entonces no habría existido la alegada inde- E fensión. tn Corresponde por tanto, a mi juicio, declarar mal concedida y la presente apelación extraordinaria, Buenos Aires, 10 de setiembre de 1962, — Jamón Lascano, q

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 255:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-71

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 255 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos