318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 15 de oetubre de 1962.
Y vistos los de la causa promovida por Dirección General de Fabrienciones Militares, contra Malamud José y Gañes Iser s/ cobro de pesos; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de £s. 150 a fs, 151 vta, que: declara preseripta la acción con costas.
El Sr. Juez Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo, dijo:
En la sentencia en recurso se admite la defensa de preseripción de la aevión que opusieron los demandados fundándola en el art. 4037 del Código Civil, porque se considera que lo que pretende la actora es la reparación de los daños y perjuicios que sufrió con la sustración de los materiales de su propiedad, hecho que dío motivo a la condena penal de los demandados de que da enenta el testimomo de Ls. 3. , No comparto ese criterio, pues considero que los términos del escrito de demanda son claros y no dejan lugar a dudas de que lo que con ella se persizue es la restitución del valor de esos bienes. Se dice allí concretamente: "Según surgirá oportunamente de pericia contable, el monto de lo defraudado por los demandados, importe del valor de los materiales pertenecientes a mi mandante que aquéllos distrajeron en su provecho, asciende a la suma por la que se demanda". No hay, así, reclamos por daños y perjuicios sino de restitución de lo defraudado.
La naturaleza de los objetos que fueron materia del delito, que eran materiales destinados a utilizarse en la industria y la calidad de comerciante de quienes los adquirió ilivitamente, permiten prestmir verosimilmente que 10 los conserva en st poder, sino que los ha enajenado. Por lo menos no ha dicho estar dispuesto a devolverlos y la defensa de preseripción opuesta pone en evidencia el propósito de beneficiarse con el producto del delito. En la imposibilidad de obtener la restitución en especie, a que obliga el art. 1091 del Código Civil, =e debe su valor, que no puede ser otro que el que esos materiales tienen en plaza, dado que es esa la enntidad de dinero que la aetora deberá emplear en adquirir iual cantidad de materiales, de la misma calidad de los que le fueron enstenfdos, Ese es el principio del art. 1095, al que se remite el 1092, y es también el del art. 29 del Código Penal.
En esa situación, la neción no preseribe en el plazo señalado en el art. 4037.
Savia ha sostenido "que en la responsabilidad o reparación civil no se comprende aquí la restitución de lo que el autor del hecho ilícito detiene indebidamente" (tomo TI, pág. IS, n° 45). Macinio es de la misma opinión y así dice que "e debe La jurisprudencia ha seguido la misma orientación. Así lo han resuelto la Cámara Civil de esta Capital (7. 4.. 33:525 : La Len. Sí: 99), la Cámara Comereial (La Len. 59:618 ): la Cámara de Apelaciones de Rosario (La Ley, 12: 1125) y la Suprema Corte de la Provineia de Buenos Aires (ar Len. 44:300 ). El distingo entre la restitución de lo eustraido y la reparación de los daños
Compartir
174Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1963, CSJN Fallos: 255:318
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-318¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 255 en el número: 318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
