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Fallos: 255:319 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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que con ese hecho se hubieren causado, tiene un indudable fundamento moral porque, como lo señalaba con acierto el Dr. ArcaÑarís en el último de los fallos citados, no admitir el distingo importaría acordar al delincuente los beneficios de una preseripción breve, que no podría amparar a todo otro detentador de :

cosa ajena obligado a restituirla a su dueño.

Tratándose, pues, de una acción personal para la que no hay un plazo especial de prescripción, ésta se rige por el art. 4023 y como desde 1952, en que comenzaron a ejecutarse los hechos delictuosos, hasta 1955, en que se entabló la demanda, no ha corrido ese plazo, la defensa de prescripción debe desecharse.

Corresponde, entonces, examinar la procedencia de la demanda. La respon«abilidad de ambos demandados surge de la sentencia condenatoria recuída en el proceso penal y sobre ello no puede volverse, con arreglo al art. 1102 del Código Civil. Siendo ambos responsables de la sustracción de bienes de la actora, están los dos oblizados a restituirlos y falta de ellos a pagar su equivalente en la forma arriba expuesta.

La pericia ha establecido los valores de reposición de los materiales y sus conclusiones no han sido rebatidas por Malamud. El otro demandado sostiene que In actora no ha probado la existencia de los materiales de su propiedad y u falta posterior por exclusiva culpa de los demandados, pero 10 es así. Dice el perito a fs. 85 via, que si bien no se realizó inventario al hacerse enrgo Malamud de sus funciones, porque dada la enracterística de los materiales y su elevado tonelaje, hubiera sido necesario paralizar la recepción y entrega de los materiales por un tiempo considerable, en todos los depósitos de la actora se llevan tarjetas, registros y controles de "stock permanente", en los que las anotaciones de entrada y salida de materiales se renlizan diariamente y que el nombrado, conformaba mensualmente los saldos resultantes de esas registraciones, elevándolos firmados, para las confrontaciones correspondientes. Si mediaba esa conformidad expresa del que estaba encargado de la custodia de esos materiales, mal puede alegarse ahora que 10 se ha probado la existencia de los mismos. No lo diee Malamud que no alegó en primera instancia, no hace ninguna mención al respecto en ésta.

Explica el perito la forma en que se recibín en los depósitos el material adquirido y cómo se controlaba esa entrega, y si bien expresó no serle posible transeribir la documentación que prueba esas verifienciones, porque obraba en poder de la Comisión designada para instruir el sumario administrativo, la que no la había devuelto (fs. S6 vta. y $8), en la ampliación de su informe (fs. 129 y sigtes.) acompaña diversos anexos de los que surge el faltante euya restitución se reclama. Han constatado la existencia de la totulidad de los comprobantes que justifican la propiedad de todos los materiales indiendos en las boletas de salidas que están ngregadas al juicio eriminal y es de señalar que esas boletas fueron reconocidas por Malamud en el proceso, según así consta a fs. 4.

En cuanto a los valores fijados por el perito, no han sido observados por las partes, por lo que debe estarse a lo que resulta del informe.

Por ello. voto porque se revoque la sentencia apelada, se rechace la defensa de preseripción y se haga lugar a la demanda, condenándose a José Malamud e For Gañes a pagar solidariamente a la actora, dentro del plazo de 10 díns, ln cantidad de mn. 2.500.952,70, con intereses desde ln fecha de la denuncia eriminal y las costas de todo el juicio.

El Sr. Juez Dr. Francisco Javier Voros, adhirió al voto que antecede.

Conforme al acuerdo. precedente se revoca la sentencia apelada, se rechaza la defensa de preseripción y se hace lugar a la demanda condenándose a José Malamud e Tser Gañes a pagar solidarinmente a la actora, dentro del plazo de 10 días, la cantidad de min. 2800,952.70, más los intereses desde la fecha de

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:319 
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