la jurisdicción de la Justicia Militar, de manera que contravienen incluso la ley n? 14.029 del Código de Justicia Militar; además lo son desde que resultan violatorios del principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional); y porque su aplicación práctica lleva a la indefensión de los acusados, violando la norma del art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto resultan atentatorios de las instituciones y las formas republienanas de gobierno, y desde que para la intervención de los tribunales especiales debió mediar el previo deereto de movilización previsto por la ley 13.234.
8") Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el procesado Conrado Andrés Ruggero (fs. 257).
9) Que el memorial de la defensa del procesado obra a fs, 26837, donde plantea cual "hecho nuevo" y como de previo y especial pronunciamiento, el "desglose" que se hizo de la causa originaria "Castro, José Armando y otros", lo cual —manifiesta— causa gravamen irreparable a su parte, pues el sumario elevado no es entonces el mismo sobre el cual ha trabajado la defensa y, con ello, faltarán a este Tribunal todos los elementos de juicio que obraban en autos. Como tal desglosamiento llevó a disminuir en forma notoria el volumen primitivo del expediente y ello fué hecho sin el contralor del defensor, ello —expresa— atenta contra el libre ejercicio de la defensa en juicio. Reitera allí la inconstitucionalidad de la ley 13.234 y de los decretos 2628/60 y 2639/60; y se expresa en contra del traslado de su defendido, el que debe ser devuelto "al primitivo lugar de su prisión".
109) Que, por su parte, el Señor Procurador General dictamina en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (fs.
338/347), desarrollando su fundamentación esencial a través de las razones que siguen: a) aunque el decreto 2639 no halla fundamento en la ley 13.234 porque lleva la competencia militar a situaciones no permitidas por ésta, ese decreto y la ley 15.293 son constitucionales porque había en el país un movimiento insurreccional y el art. 67, ine. 24, de la Constitución Nacional admite convocatoria de milicias para contener la insurrección, que debe cumplir el Presidente desplazando a la policía; b) la sujeción de civiles a militares es aplicación de este principio, sin otro límite que el de arbitrariedad, constituyendo, por otra parte, la "ley marcial" de los Estados Unidos; e) de todos modos se trata solamente de la sustitución, en las funciones estrictamente militares, de los funcionarios civiles; d) tanto el Congreso de la Nación mediante ley 15.293 cuanto las Provincias en sendas mani
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:142
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