biera tenido por virtud suspender el curso de la prescripción durante ese lapso, no habría impedido que la posesión anterior se uniera a la de los años subsiguientes, de acuerdo con el art. 3983.
Pero la ley 13905 no tuvo por virtud suspender el curso de la prescripción ni interrumpirla. No cs causa admitida por los arts 3966 y 3983 (ver además nota al art. 2980) y la mera sanción de una ley carece de efectos interruptivos (Fallos: 249:436 , cons. 3 4). Tampoco dió nacimiento a ningún hecho o acto que privara al actor del goce del inmueble (arts. 2542 y 3984 del Código Civil), y es jurisprudencia, recientemente reiterada, que la efectiva consagración al uso público es condición de existencia del dominio público (Fallos: 249:436 : 242:165 ), 149) Que la demandada pretende hacer valer en apoyo de su defensa los autos "D'Hunval, Marcelo Cornet e/ La Nación »/ se deje vin efecto un deereto del Poder Ejecutivo" y "Gobierno Nacional e/ Marcelo Cornet D'TTunval (lote 63) x/ desalojo".
Para ella, la demanda interpuesta por el uctor en el primero de estos juicios, importó reconocimiento del derecho de propiedad del Estado y de «u condición de poscedor y "simultáneamente la carencia de animas domini en el uctor y por cude el enrácter de poseedor, convirtiéndolo en mero detentador por cuenta ajena" fs. 270). Pero esta deducción no es admisible. El uctor ha afirmado expresamente la posesión ejercida, en más de uno de los capítulos de la demanda de exe juicio y no habiendo sido objeto dé ext litix la posesión de ese lote ni Ia venta efectuada, el rechazo de la acción no pudo producir el efecto establecido en el art. 2462, Ine, 59, del Código Civil. En cuanto al segundo juicio, el rechazo de la demanda de desalojo le privó de efectos interruptivos (art.
3987 del Código Civil) y más: la xentencia del 13 de diciembre de 1949, como.xe ha señalado antes, rechazó la demanda de desalojo por no ser la acción intentada la procedente, en cuanto el demandado había invocado posesión animus domini, todo ello sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes para ocurrir por la vía correspondiente. La actora consintió el pronunciamiento de acuerdo a lo autorizado por el art. 1° del decreto 18.355/48, no haciéndose mérito de haberse promovido la reivindicación ordenada en el art, 2? (Exp. 58.524/48, fs. 1 y 2).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, xe hace lugar a la demanda y se declara que don Marcelo Cornet D'Hunval ha udquirido por prescripción treintañal el inmueble de nueve mil quinientas diez hectáreas setenta y ocho áreas, correspondiente al lote sesenta y tres, zona sud del Río Santa Cruz de la Provincia de este mismo nombre a que se refiere el plano de mensura de fs. 214 e inscríbase en el Registro de la Propiedad.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:64
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