Ha demostrado también que conservó la posesión desde entonces y hasta ahora, con pruebas directas que se complementan recíprocamente, adecuadas y suficientes, dado cl carácter de los hechos, que corresponden p los supuestos del art. 2384 del Código Civil (informes de fs. 115, 116, 169, 172, 174 y declaraciones de los testigos examinados a fs. 137 v., 147, 150, 152 v., 156 y 159 y sig.), todo lo cual da fundamento a la presunción de continuidad de la posesión del inmueble que a la fecha de la demanda se haTlaba en poder del actor (conf. Fallos: 182:88 , cons. 40). No disminuye los efectos de la prueba de la posesión, que ha durado más del tiempo requerido por el art. 4015 del Código Civil, que el actor no haya pagado impuestos territoriales por el inmueble ocupado, que por definición no pudo ser empadronado a tales fines. La presentación de los recibos correspondientes al pago de impuestos es prueba importante para la demostración de la prescripción entre particulares (art. 24, ley 14.159, modificada por el decreto-ley 5756/58) pero no puede ser requerida cuando, por principio, no pueden haber ocurrido los hechos y actos a que se corresponde. La demandada alega que la prueba es equívoca porque se reficre a hechos o actividades que tanto pueden ser de propietarios y poseedores como de arrendatarios, carácter que el actor invistió en un principio, cuando no impropia, alguna de ellas, por no referirse a una relación directa del actor con el inmueble ocupado (la expedición de guías para ganado o las marcas para ésté) o incficaz para demostrar la intención de poseer.
Pero no se ha producido prueba alguna que destruya la presunción a que se ha hecho referencia y la objeción carece de significado con sólo advertir que se ha admitido el cambio de la causa de la posesión con motivo y por razón de In venta. Igual resultado habría obtenido la demandada de haberse propuesto et su alegato controvertir la conservación de la posesión, atento a lo dispuesto por el art. 2445 y concordantes del Código Civil y no haberse producido causa alguna de pérdida de la posesión en los términos de los arts, 2451 y sig.
13") Que la demandada no ha insistido en el alegato de fs, 262/74, en el argumento de la contestación de la demanda conformo al cual, mientras rigió el art. 36 de la ley 13.995, derogada por el deereto-ley 14.577/36 —o sea desde el 3 de octubre de 1950 hasta el 13 de agosto de 1956—, no fué posible prescribir las tierras ocupadas. Pero la no insistencia no empece dejar establecido que cuando la ley 13.995 entró en vigencia, la posesión de que el actor hace mérito había durado más tiempo que el mínimo requerido por el art. 4015 del Código Civil, y que, aunque hu
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:63
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