marca en cuestión. Porque, como esta Corte lo señaló en Fallos:
250:449 , la exigencia del requerimiento oportuno de la nulidad de la marea no sólo se ajusta a la interpretación pertinente del art. 14, ine. 39, de la ley y satisface la garantía de la defensa en juicio, sino que consagra una clara exigencia de la seguridad jurídica. Beneficia, en efecto, la estabilidad de signos admitidos por las autoridades del Registro, frecuentemente representativos de intereses considerables.
4) Que no sería concorde con los fundamentos de la doctrina expresada limitar a los conflietos entre marcas la plena validez de la registrada con anterioridad y no impugnada. Las mismas razones que tuvieron en cuenta los precedentes recordados median también en los supuestos a que da lugar la confusión entre marcas y nombres.
5) Que esta Corte tiene, por lo demás, resuelto que la oponibilidad entre marea y nombre de comercio es concordante con la doctrina de sus precedentes —confr. Fallos: 249:696 , consid.
27, y los allí citados—.
6") Que xe dijo entonces, igualmente, que las resoluciones prohibitivas del uso del nombre comercial, en la medida necesaria para evitar posibles confusiones con la marea del actor y el error, en cuanto al origen, de los terceros compradores, son legítimas.
En consecuencia, tampoco es admisible el agravio genérico atinente al posible aleanee del término registrado como marea.
7) Que es también doctrina de los precedentes de esta Corte que no es requisito para la tutela de la marca registrada su efectivo empleo por el titular.
8") Que a todo ello corresponde agregar que el Tribunal encuentra que el recurrente no justifica la prescindencia de consideraciones concretas de justicia en la solución acordada al caso.
9") Que, en tales condiciones, habida cuenta de la irrevisibilidad por vín de recurso extraordinario de las cireunstancias de hecho de la causa, la sentencia apelada debe confirmarse en cuanto es susceptible de apelación extraordinaria.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apeleda de fs. 227 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.
Bessamix Virisias Basavitmaso — Auntónrio D. Auíoz DE Lasa — Ricanvo Coroxnres — Estesas Tnaz.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:337
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