ndmitir la existencia de colisión alguna entre "marca" y "nombre", por considerar que el vocablo fabril enestionado, es término de uso común y no se usa ni como marea ni aisladamente, sino formando parte integrante de una denominación comercial.
De las constancias de antos «urge que con máx de cinco años de anterioridad a la constitución de la sociedad demandada le fué concedido a la actora la marca "Fabril" para la clase 18 «del nomenclator oficial, y en tales condiciones, no resulta dudoso, a mi juicio, su derecho a oponerse al uso del vocablo "Fabril" en el nombre comercial de la demandada, ya que como acertadamente lo destaca el fallo recurrido, el aditamento de la palabra "Papelera" no constituye un elemento claro de diferenciación.
No obstante las diferencias de régimen jurídico que separan al nombre y a la enseña de la marea —tiene declarado V. E.— el art. 43 de la ley 3975 no sólo contempla la hipótesis de posibles confusiones entre dos nombres o designaciones comereiales, sino también los conflictos eventuales que pueden surgir, como ocurre en autos, entre un nuevo nombre y una marca preexistente Fallos: 243:537 y 245:287 , entre otros).
En consecuencia, toda vez que la oposición de la actora a la utilización de la palabra en cuestión resulta ajustada a derecho, considero que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido «er materia de recurso. Buenos Aires, 22 de febrero de 1962. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1962.
Vistos los autos: "Compañía General Fabril Financiera S.
A. e/ Fabril Papelera Soc. Anón. Com. e Ind. s/ uso indebido de marca y nombre".
Y considerando:
1) Que el recurso conecdido a fs. 239 vta. es procedente por haberse puesto en cuestión derechos que se afirman acordados por la ley federal 3975 y haber sido la sentencia de fs. 227 denegatoria de los que el reenrrento invoca.
2) Que la aserción de que el término "fabril" es de uso común y no puede ser invocado como fundamento de la oposición a un nombre comercial, no autoriza la revocatoria de la sentencia apelada.
53) Que ello es así en lo atinente a las consecuencias de no haberse requerido en oportunidad procesal la nulidad de la
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1962, CSJN Fallos: 253:336
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-336¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 336 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
