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Fallos: 252:251 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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la vida, el honor o las fortunas de los argentinos: queden a merced.

de gobiernos o persona alguna"°; y que, por ello, no puede transformarse una medida de emergencia. en una tan profunda e ilimitada que, aun de modo indirecto, pueda significar alguna dé esas conductas prohibidas por la letra y el espíritu de la. Constitución Nacional que fué escrita, al decir de Estrapa, "con la sangre"" de, los argentinos! Y á este extremo podría llevar, o poco menos, una actividad que, más allá de los motivos que originaron. el estado de sitio y de los fines que éste lleva consigo, suspendiera sin más el derecho "de trabajar y. ejercer toda industria lícita; de nave gar y comerciar; de peticionar alas autoridades. .."°; es decir, .

. todos los derechos expresa e implícitamente contenidos en la Constitución Nacional (arts. 14, 33 y afines)". Esta doctrina es, .

así, incompatible con la sentada en Fallos: 158:391 ; 236:41 y muchos otros, : Do . Do .

10) Que, asimismo, surge clara y decisivamente de nuestra —Constitución que el Presidente de la .República no puede ejercer funciones judiciales, como lo destacó la minoría en la causa registrada en Fallos: 247:646 , a cuyos fundamentos cabe remisión brevitatis causa, Ello es así aún dentro del "estado de sitio"" (art.

23 precitado). Las medidas que se examinan en: conjunto, por constituir" pasos, como se dijo, inescindibles dentro de las parti-- cularidades de la presente causa, exceden notoriamente el carác ter de medidas urgentes de seguridad para representar, en cambio, actos realizados en exorbitancia por lesivos de "garantías"? cons- .

titucionales más allá de los fundamentos y propósitos del ""estado .

de sitio"". De todos modos —y aun con respecto a la medida que, ' individualmente considerada, ostenta más color de razonabilidad : N cl secuestro de ejemplares— no median en la causa, constancias que permitan decidir sobre. base cierta acerca.de esa razonabilidad, con independencia de la convicción que informa el decreto de fs. 10 y la comunicación policial de fs. 8; siendo a este respecto oportuno que la Corte señale su potestad para ezaminar, requiriendo todas las informaciones pertinentes, y luego decidir sobre los elementos indispénsables para dictar sentencia en hábeas cor- pus o amparo, que es como decir, para el ejercicio, en esos casos, de la.elevada función de resguardo constitucional que le confieren de consuno los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines. Lo contrario significaría decidir muchas veces sobre .

_ bases falsas, como podrían serlo, entre numerosos casos, un arresto o clausura ordenados en ""estado de sitio"? que se hubiese decla rado sin los requisitos constitucionales anotados en el considerando anterior, por error en la persona, afanes exclusivamente persecutorios, etc. Ello ha de ser así porque,.si bien es exacto que

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-251

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