es misión de extremada delicadeza la de juzgar sin menoscabo de las funciones de los otros poderes (Fallos: 155:248 ), no lo es — menos que, usando de la prudencia judicial pero también de la necesaria firmeza én résguardo de la Constitución, la Corte Su- —.
prema debe decir cuándo un derecho establecido por aquélla ha sido transgredido y, en ese caso, disponer la consiguiente repara. ción. En consonancia con principios análogos ha dicho Wisstex que "la constitución sin la corte no sería constitución, el gobierno no sería gobierno" (Worrs, II, pág. 31) y ha expresado BenJAMÍN Harrison: "El poder de declarar si una ley es o no conforme a la constitución... debe ser ejercido por algún cuerpo o tribunal, si la "suprema ley"° ha de ser suprema" (Vida constitu cional de los Estados Unidos, Nueva York, 1919, pág. 230). .
11) Que, vistas a la luz de ese principio permanente, las medidas dictadas en la causa exceden notoriamente los límites de razonabilidad antes recordados. La libertad de imprenta afectada por la medida es tino de los pilares del sistema constitucio- nal de gobierno, al punto de que el artículo 32 de la Constitución la sustrae, no solamente a posibles restricciones del Congreso, sino auna la "jurisdicción federal"; y la libertad de "trabajar y ejercer industria lícita", asimismo afectada, ha merecido tam- _.
— —° biéncel claro resguardo constitucional (arf. 14). . .
192) Que cabe aclarar, además, que, cuando la Constitución prohibe al Presidente "condenar por sí" ó aplicar "penas", no se refiere tanto a esas sanciones impuestas mediante un proceso ju-' dicial —función específica de jueces, qué obviamente escapa a las " posibilidades jurídicas del Presidente—, sino a la prohibición de "tomar medidas que entrañen 'o, equivalgan por sí mismas a ""condenas"° o "penas". Además, si el Presidente no puede establecer esas sanciones mediante un proceso donde las partes gocen de todas las garantías porque siempre les faltaría la que deriva de ser juegadas por un juez, mutho menos podría hacerlo sin ésas esenciales formalidades y a su sola discrecionalidad. Es por ello que, sin necesidad de indagar acerca de si la clausura de un periódico y de sus oficinas constituye o no la pena de inhabilitación instituída por el Código Peñal (art. 5), o de decidir si el. Poder .
Ejecutivo no está adelantando opinión sobre el carácter insurreccional o pacífico de los números futuros del periódico, lo .expre- .
sado sobre secuestro, prohibición y clausura es bastante para declarar que el conmiplejo de medidas dictadas: excede los límites de razonabilidad impuestos. a las facultades del Presidente du rante el estado de sitio y que lo contrario sería tanto como admi- .
tir la posibilidad constitucional de que, so color del estado de sitio, , pudiera el Presidente cerrar indefinidamente un diario.o arrestar,
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:252
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