contra la que el Sr. Procurador Fiscal de Cámara interpuso re- .
curso extraordinario (fs. 72/73), que fué concedido (fs. 74), y está actualmente a la consideración de esta Corte.
3") Que no se ha hecho mérito de cuestión alguna planteada por el actor en relación con el traslado ordenado; por el contrario, no parece haberlo objetado en cuanto tal, desde que sólo condicionó a la ratificación por detreto 3531, el desempeño de la nueva función, dilación que también consintió tácitamente la Administración, en cuanto ni intimó fuera ésta asumida de inmediato ni ordenó al actor se mantuviera en-la anterior. Tampoco de la ° actitud del accionante derivó para él, sanción disciplinaria alguna. Por otra parte, poco después de haberla asúmido solicitó y obtuvo.
licencia (13 de junio de 1960), lo que importa señalar, pues esto significa que no se le obligó al desempeño del cargo, diferiendo el pago de los haberes A la regularización de la nueva figuración en los cuadros administrativos. .° .
4) Que el amparo que otorgan al accionante las sentencias — de fs. 31/33 y 70/71 se circunscribe a los haberes devengados por servicios efectivamente prestados y á la regularización de su percepción. Lo primero sólo alcanza a dos meses de sueldo y en cuanto:
a lo segundo, el derecho a percibirlos está condicionado al reintegro del accionante al servicio, de todo lo cual surge que sólo en el pri.
mer-aspecto podría entrar a considerarse la existencia de la invo cada violación a la libertad de trabajar o aún a la garantía dela - propiedad invocada implícitamente, concretada en un perjuicio que,.
computadas todas las circunstancias del caso, no reviste carácter — de grave e irreparable, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte. Y ello en cuanto al monto mismo como a la dilación que para.
su-cobro podría significar la gestión administrativa o la vía judi cial ordinaria (confr.: disidencia en Fallos: 249:366 , con el que la diferencia de situación es notoria).
5) Que lo anterior hace innecesario considerar los demás. ° requisitos establecidos para la acción de amparo sobre los que;, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento del Tribunal.
Por ello, se revoca la sentencia apelada. ° — - PEDRO ABERASTURY.
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1962, CSJN Fallos: 252:256
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-256
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 252 en el número: 256 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos