o DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:
De acuerdo con el criterio sustentado por V. E. en los casos de Fallos: 193:188 y sus citas y 205:43 entre otros, estimo que , el recurso extraordinario interpuesto a fs. 87 resulta procedente.
En cuanto al fondo del asunto se trata de lo siguiente: ante los tribunales del trabajo de la ciudad de, Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), don Federico Guillermo Báez inicia demanda contra el Banco Español del Río de la Plata Limitado por reintegro de empleo y pago de los salarios corridos a partir del 23 de junio de 1959 o, en su defecto, la suma de mgn. 1.635.532,» sus intereses y costas (fs. 2). Al contestar la acción, la institución demandada opone en primer término excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la demanda debió ser deducida ante el Tribunal Bancario de la Capital Federal en razón de lo dispuesto sobre el particular por el decreto 119.630/ 42 y la jurisprudencia de V. E., planteando debidamente el caso federal (fs. 29).- El tribunal dicta sentencia a fs. 72 y, luego de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 12.637 y —" 19 del decreto 119,630/42, rechaza la excepción opuesta declarando su propia competencia para entender en el juicio.
En Fallos: 210:631 , por las razones allí dadas, V. E. admi- tió la validez constitucional del decreto nacional 119.630 en cuanto dispone que la jurisdicción del Tribunal Bancario con asiento en — la Capital Federal alcanza a las sucursales y personal de bancos cuya casa central y principal establecimiento radicado en el .
país esté situado en esta ciudad de Buenos Aires o en un territorio nacional, comprendiendo a las sucursales de dichos bancos instaladas en las provincias. - Por aplicación de tal doctrina, y toda vez que, por lo demás, es jurisprudencia constante de la Corte Suprema que el Con- .
greso puede válidamente dictar normas de procedimiento, si lo considera necesario, para asegurar el ejercicio de ciertos derechos resultantes de códigos y leyes cuya sanción le corresponde (Fallos: 164:490 ; 180:124 ; 211:410 y 219:10 ), pienso que se impone revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha podi do ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 6 de octubre de 1961. — Enrique J. Pigretti. .
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1962, CSJN Fallos: 252:230
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-230
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 252 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos