DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 227 judicial en lo referente a la reposición del sellado de actuación — y multa en caso -de incumplimiento (arts. 82 y 103), sentando un - principio específico de esta materia diferente a las reglas de carácter general que sobre el mandato ha establecido el Código Civil —como sin duda ha podido hacerlo—, no constituye cuestión federal que deba ser considerada por V: E. en la instancia .
de excepción. Por lo demás me parece claro que desde el momento mismo que el apelante presentó su primer escrito en represen- tación de la demandada —sin hacer reservas de ninguna clase— aceptó tácitamente todas las disposiciones legales en vigencia sobre el particular, incluyendo las relativas a las obligaciones .
propias del mandatario judicial en materia de reposición de sellado de actuación, por lo que ño parece razonable su preten- sión de eximirse de tales obligaciones sobre la base de que surgen de normas que contraríen lo dispuesto por el Código Civil. - ° En lo que se relaciona con la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 82 y 103 de la ley de sellos (t. o. 1959), observo .
que no ha sido demostrado por el recurrente, el que se limita a manifestar que dichas disposiciones lo privan de "°derechos fundamentales"" contenidos en los arts. 2012, 1904, 1948, 1038, 1044, 699, 700 y 701 del Código Civil; art. 11 de la ley 10.996 y arts. , 122 y 129 de la ley 11.719, pese a la invocación de las garantías "que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional, que no sustentan tampoco la procedencia de la apelación extraordinaria.
"Por último, en cuanto a la tacha de arbitrariedad que igual"mente incluye ¡el recurso, entiendo que el a quo, al aplicar e interpretar las mencionadas normas no ha excedido el ejercicio °.
de las atribuciones que le son propias, y teniendo en cuenta que la sentencia apelada tiene fundamento suficiente, cualquiera sea su acierto o error; pienso que no resulta susceptible de descalificación como acto judicial —como pretende el apelante— por el mero hecho de no haber considerado las inconstitucionalidades planteadas en su oportunidad. .
En consecuencia, considero que no corresponde sino decla- rar que el remedio federal deducido ha sido mal acordado a fs. 433 por el tribunal a quo. Buenos Aires, 26 de setiembre de 1961. — Ramón Lascano. E.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA-
Buenos Aires, 4 de mayo de 1962.
Vistos los autos: ""Schwartzmann, David c/ Aicór, Corpora ción Inversora Americana s/ cobro de pesos".
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:227
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