4" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA curso extraordinario. Por lo demás, habiéndose admitido el recurso a fs. 81 por esta Corte, la cuestión referente a su improcedencia formal; planteada en el memorial de fs. 85, es extemporánea.
2?) Que tampoco cabe admitir la insubsistencia de los presupuestos del recurso extraordinario. No es atendible, en efecto, el argumento de que la cuestión sub examine se ha convertido en abstracta debido a que la autoridad policial levantó la clausura impugnada por el actor. Y ello, por cuanto, como resulta de la comunicación de fs. 53, la medida de que se hace mérito, esto es, Ja aludida cesación de la clausura, no fué sino consecuencia del fallo —favorable a la demanda— dictado por la Cámara a quo en estos autos (fs. 50 y vta.). En tales condiciones, no habiendo mediado acatamiento espontáneo de ese fallo, el hecho señalado indica —a lo sumo— que el recurso extraordinario fué otorgado con efecto devolutivo, lo que no obsta a la consideración y, en su caso, a la reparación de los agravios que el apelante aduce doctrina de Fallos: 193:408 ).
3?) Que, según resulta de lo actuado, la intervención policial cuestionada en los autos encuentra fundamonto en lo dispuesto por el art. 14 del decreto 102.466/37, reglamentario de la ley 12.331.
4) Que se desprende igualmente que él propio recurrente ha solicitado de la autoridad policial el levantamiento de la clausura que impugna —fs. 42—.
5) Que, en consecuencia, el amparo intentado no ha podido prosperar. Porque, tratándose de resoluciones dictadas con arreglo al citado art. 14 del decreto 102.466/37, sea que se las considere insusceptibles de revisión judicial o bien que se las estime apelables ante el juez que conoce del delito previsto en el art. 17 de la ley 12.331 —ceriterio este último acogido por la decisión ple»aria adoptada en la causa "Silva de Navarro" con fecha 10 de octubre del corriente año—, es lo cierto que, de todos modos y en cualquier supuesto, existiría vía administrativa o judicial —ambas utilizadas en la especie— bastante para la tutela del derecho que se dice lesionado. De donde se sigue que el amparo de que aquí se trata ha debido rechazarse (Fallos: 248:755 , 837 y otros).
Por ello, «e revoca la sentencia apelada de fs. 50.
BrsrimíN ViLLEGAS BasaviLBaso — ¿ULIO OYHANARTE — PEDRO ABzRASTURY — RICARDO CoLomBres — EstEnan Inaz,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:494
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