RECURSO EXTRAORDINARIO: Ri ios. Cue: .
Sentencias arbitrarias. Improcedencia Ep mor: mt. Jima, El pronunciamiento de la Cámara por el cual se declara que la senteneia del Inferior no reviste el carácter de cosn juzgada, respecto a la pertinencia del ejercicio de la facultad acordada por el art. 20 de la ley 14.821, no excede las atribuciones propias del tribunal de la causa para la apreciación de las cireunstancias del caso Y, en consecuencia, es insusceptible de recurso extraordinario basado en la doctrina sobre arbitrariedad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En la sentencia de fs. 22, que quedó consentida por las partes, se dejó expresamente establecido que no correspondía en esa oportunidad pronunciarse sobre el derecho del accionado a acogerse al beneficio del art. 20 de la ley 14.821.
En tales condiciones resultan inatendibles los agravios que se fundan en el carácter de cosa juzgada que se atribuye a aquel pronunciamiento acerca del derecho a realizar el desalojo.
El remedio federal es por tanto improcedente y corresponde no hacer lugar a esta queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 23 de octubre de 1961. — Ramón Lascano.
FALLO Di: LA. CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1961.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martínez, Jesusa Bencitez de c/ Barillaro, Juan", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, Que, por otra parte, en cuanto declara que la sentencia de primera instancia —oportunamente consentida por las partes—, no reviste autoridad de cosa juzgada con respecto a la pertinencia del ejercicio de la facultad acordada por el art. 20 de la ley 14.821, el tribunal de la causa no ha excedido las atribuciones que le conciernen en orden a la apreciación de las circunstancias del caso a decidir, por lo que no le es apligpble la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad, Que, en las circunstancias expresadas, el art. 17 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con lo resuelto.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:165
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