resoluciones de fs. 88, 90 vta. y 92) han declarado su incompetencia para entender en este juicio. Y si bien es contrario a los principios que rigen la competencia en las causas de la naturaleza de la presente que los jueces promuevan de oficio contiendas de carácter negativo sin que lo solicite la parte interesada, estimo que por razones de economía procesal y a fin de evitar una efectiva privación de justicia, corresponde que V. E, decida cuál es el tribunal que debe conocer (art. 24, inc. 79, del decretoley 1285/58 y Fallos: 234:382 y 238:403 ).
En cuanto al fondo del asunto, el pu..to a resolver es el siguiente: ¿debe hacerse funcionar el instituto del fuero de atracción en situaciones como la de autos, es decir, cuando se produce el fallecimiento de uno de los co-demandados con posterioridad a la iniciación de un juicio ejecutivo por cobro de pesos? Corresponde entablar ante los jueces del lugar del último domicilio del difunto, entre otras, las acciones personales de los acreedores del de cuius, antes de la división de la herencia, establece el art. 3284 del Código Civil y nada se opone, en mi opinión, a la aplicación lisa y llana del principio general que consagra la disposición —cuyas bondades no tiene objeto destacar, por ser notorias— toda vez que como lo pone de manifiesto el Juez Nacional de Paz a fs. 92 (citando jurisprudencia del tribunal superior del fuero, así como de la Cámara Nacional en lo Civil de esta Capital), su modificación es improcedente, no sólo por tratarse de una norma de orden público, sino porque no se observa que el co-demandado pueda ver disminuídos sus derechos por la mera circunstancia de que el juicio universal atraiga el suyo, derechos que, con toda amplitud y sin menoscabo de la garantía constitucional de la defensa, pueda hacer valer ante el juez de la sucesión, sin tener siquiera que ocurrir para ello ante otra jurisdicción territorial. Es la doctrina de la Corte Suprema (Fallos: 214:359 ), que, en mi opinión, debe ser mantenida.
En consecuencia, establecido que en caso de litis-consorcio pasivo, el fallecimiento de uno de los co-demandados produce el desplazamiento del pleito hacia el juez que entiende en el respectivo juicio sucesorio, me parece claro que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del J uzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n? 23 de la Capital Federal. Buenos Aires, 10 de octubre de 1961. — Ramón Lascano,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:147
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