312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando :
19) Que según resulta del dictamen precedente y constancias de autos, la sentencia recurrida, sin declarar la invalidez del art. 8? del Código de Etica en que se funda la medida dispuesta, se limitó a revocar la resolución de fs. 26 vta. del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal por entender que —en las circunstancias del caso— la sanción aplicada por aquél excedía sus facultades legales y reglamentarias y además violaba los derechos constitucionales de publicar las idens por medio de la prensa sin censura previa y de peticionar a las autoridades, consagrados en la Constitución Nacional (art. 14). " 29) Que el recurso extraordinario interpuesto por el Consejo Profesional aludido a fs. 66/68, sin cuestionar la inteligencia atribuída por el a quo a la norma mencionada y disposiciones conexas, ni las razones constitucionales de la sentencia, se apoya exclusivamente en una distinta apreciación de las circunstancias de la causa y de los fundamentos de hecho de la resolución de fs. 26 vía. Tampoco existe tacha de arbitrariedad en los términos de fa doctrina del Tribunal sobre la materia, 39) Que, en tales condiciones, y conforme a constante jurisprudencia de esta Corte, no existe cuestión federal suficiente que autorice la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 227:835 ; 228:72 ; 244:79 ; 247:374 y otros). Ñ Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el reeurso exfraordinario concedido a fs. 69.
BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — . ArIstóBuLO D. Aráoz DE Lama
DRID — JULIO OYHANARTE — PEDRO
ABERasTURY — RICARDO CoLOMBRES — Esresax Imaz,
LUISA VAAMONDE CHARLON v£ QUIROGA
RECURSO EXTRACRDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recnrso.
Decidida la causa con el criterio de que el órden de prelación excluyente que sienta el art. 17 de la ley 14.370 determinó la extinción de la pensión en la persona de sus primeros beneficiarios, el hecho de que la sentencia apelada no haya tenido en cuent: la circunstancia invocada por la reenrrente —que, al dictarse el pronunciamiento denegatorio del Instituto Nacional de Previsión Social, ya se había extinguido el beneficio concedido a los hijos del
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:312
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