250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA frente a la que alega el demandado, es aquélla la interpelación, junto con otros requisitos concurrentes, que provoca la mora del Fisco. Este criterio, de otra parte, ha sido aceptado por esta Corte en algunas causas donde la Nación había sido requerida al pago como persona jurídica (Fallos: 152:362 y otros), y la reclamación administrativa ha sido aceptada, en orden a la interrupción preseriptiva, como causal válida (Fallos: 237:452 ).
Además, el plazo de seis meses con que cuenta el Fisco para decidir y hacer efectiva la devolución —art. 74 de la ley 11.683, t. o. 1952— no puede alegarse para privar de efectos a la interpelación administrativa ni para incumplir la obligación de formalizar el pago que la justicia reconozca con ulterioridad. Se trata de un plazo condicionado al hecho del pago de la deuda, en cuyo caso la ley, teniendo en cuenta los trámites necesarios para que el Fisco decida y formalice el pago, introduce una excepción a los principios generales —eximiéndole de incurrir en mora— que no puede interpretarse más allá de sn propósito, haciéndole servir a una condueta morosa y en contra de los legítimos intereses del contribuyente. No otra cosa acontece —en los casos que requieren interpelación— con el plazo que se confiere para evacuar el traslado de una demanda judicial, que no detiene el curso de los intereses desde la notificación de ella si las pretensiones del actor son acogidas por la sentencia, Esta es la interpretación más ajustada, por otra parte, a los principios de una administración sometida a derecho.
No obsta a lo expuesto lo decidido en la causa de competencia originaria de esta Corte registrada en Fallos: 242:252 , porque en ella la actora solicitó los intereses y formalizó después la liquidación correspondiente (fs, 99/100 y 118) con el criterio de la interpelación judicial.
Los fundamentos que anteceden y los concordantes de la sentencia en recurso conducen así a la confirmación de ella.
Por lo tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso concedido a fs. 105.
Lvis María Borrr Boccero,
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 250:250
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-250¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 250 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
