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Fallos: 250:139 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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titución de los muebles, modificándolo en cuanto al valor de los mismos, que fijó en la suma establecida por el perito con respecto al año de 1956 en que se practicó la peritación, y lo revocó en cuanto a la prescripción de la acción por daños y perjuicios, los que fijó en la suma de mgn 72.000; decidió además, que los intereses debían abonarse desde la fecha de la demanda, e impuso a la demandada el pago de las costas (fs.126/131).

Que contra esta última sentencia ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación, los que fueron concedidos a fs. 784 vía, y son procedentes con arreglo a lo dispuesto por el art, 24, inc. 6"), apartado a), del decreto-ley 1285/58, vigente a la fecha del auto de fs. 184 vta.

29) Que en la memoria de fs. 137/140 la parte actora expuso los siguientes agravios: a) No es justificada la exclusión hecha por la sentencia respecto de los bienes sobre los cuales recayeron ejecuciones prendarias, toda vez que los respectivos procedimientos judiciales fueron una consecuencia del despojo; b) La sentencia debió diferir la valuación de los bienes a la fecha de la sentencia definitiva; e) Los intereses deben abonarse desde la fecha del despojo. De su parte, el Sr. Procurador General reiteró ante esta instancia los agravios y demás argumentos expuestos por el Fiscal de Cámara a fs. 119/121, los cuales —sin negar fundamentalmente los hechos— se relacionan con las siguientes cuestiones:

a) Falta de responsabilidad del Estado por los daños producidos; b) Prescripción de las acciones tendientes a la restitución de los bienes y de daños y perjuicios; e) La indemnización, en todo caso, no puede exceder la suma de m$n 78.280 reclamada en la demanda.

3?) Que en cuanto al primero de los agravios de la demandada, cabe declarar que ha quedado plenamente acreditado en estos autos que el procedimiento llevado a cabo el día 8 de noviembre de 1943 en el local de la calle Cevallos 725 de esta cindad, fué cumplido por personal dependiente de la Policía Federal con arreglo a órdenes impartidas por el Ministerio del Interior (informe de fs. 77). Se ha probado igualmente que pocos día después de dicho procedimiento, cuya consecuencia fué la cl: 15ura del local aludido y la detención de sus propietarios, empleados de la repartición policial procedieron a retirar del local las maquinarias, muebles y demás objetos cuya restitución se persigue mediante el presente juicio (declaraciones testimoniales de fs. 56 a 62; A informe de fa. 72/73 etc.).

Que esta Corte tiene decidido, en reiterada jurisprudencia, que el Estado es responsable por los daños que sus agentes o representantes causen a la persona o al patrimonio de terceros,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-139

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