desestimado al igual que los anteriores— será considerado junto con el segundo de los actores.
6) Que la sentencia debe ser modificada —de acuerdo. con el primer agravio de los actores— en cuanto excluye de la restitución los objetos mencionados en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia. Dichos bienes fueron objeto de ejecuciones prendarias y de subastas posteriores al secuestro que dió origen a esta causa (informes de fs. 72 y fs. 165). No puede decirse que las maquinarias salieron del patrimonio de los actores por causas ajenas al desapropio indebido. Hay que admitir que éste ha sido precisamente la causa de la ejecución de aquellos bienes, ya que los actores se vieron —por situación imputable a la demandada— faltos de recursos para hacer frente a la deuda; por lo que no pudieron impedir las ejecuciones de la manera en que habrían podido hacerlo de no mediar el procedimiento policial que los privó de su taller. La relación causal —elemento que integra los requisitos para que proceda la indemnización— entre este hecho y la salida del patrimonio de los actores de dichos bienes por remate judicial es evidente, ante lo que debe incluírselos dentro de la condena de esta sentencia —arts 901, 903 y sgtes. C. C., que llevan la imputabilidad y la responsabilidad "aquiliana" por las consecuencias, inclusive a ciertas hipótesis de consecuencia casual —art, 906 C. citado—. El hecho de no estar ya los bienes en manos de la demandada sólo ha de incidir en cuanto la priva de la alternativa de restituirlos y la obliga al pago de la indemnización en dinero.
79) Que en lo que se refiere al segundo agravio de los actores debe decirse que corresponde procurar se coloque a los damnificados en las mismas condiciones en que habrían estado de no haberse producido el hecho ilícito, para que así resulte asequible una reparación más plena, acorde con el principio de la reparación integral que gobierna, entre otras, a la responsabilidad ""aquiliana". Para ello es esencial que se condene —de acuerdo con lo solicitado— a la devolución de las cosas en el estado en que se hallaban al momento de la incautación, o a su devolución en el estado en que se encontraren más una indemnización por los daños que hubiesen sufrido, o el pago de un importe equivalente al necesario para adquirir los bienes en el estado en que estaban al tiempo de la apropiación ilícita. Ello es tanto más justo si se tiene presente que la propia demandada contribuyó a extender innecesariamente la duración de la presente causa.
Que los actores no podían anticiparse a determinar con precisión en su demanda la suma reclamada para el caso de que no se cumpliera con la devolución de los bienes, ni la suma del lucro
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 250:141
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-141¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
