E 144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
RECURSO DE AMPARO.
El remedio excepcional del amparo sólo es admitido respecto de actos administrativos viciados de ilegalidad manifiesta, lo que permite su enjuiciamiento prescindiendo de los trámites del juicio ordinario. Toda idea de bilateralidad es extraña a la demanda de amparo, sin que se afecte por ello, en tales casos, la defensa en juicio (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury).
RECURSO DE AMPARO.
Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar al amparo deducido contra el acto de la Direeción General de Aduanas que suspendió al actor en el Registro de Importadores, medida que supone la mora en el pago de las deudas por derechos, servicios u otros conceptos. En el caso, tal medida no se compadece con una orden judicil de no innovar, respecto de las mismas deudas, cuya no cancelación dió lugar al acto impugnado (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aherastury).
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 8 de abril de 1960.
Autos y vistos: La presente causa n° 7581: "Pinales S.R.L. s/ amparo"; y Considerando :
Que a fs. 12 la firma actora inicin juicio de amparo contra la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de obtener que este órgano administrativo "levante la suspensión en el Registro de Importadores de la Aduana, sanción de que ha sido objeto mi mandante por falta de levantamiento de pagarés suscripios en pago de recargos cambiarios (decreto 11.918/58), no obstante el amparo y medida de no innovar decret da con relación a dichos doenmentos por el Señor Juez en lo Contenciosondministrativo Dr. Dacharry, Secretaría del Dr. Senestrari". Manifiesta que la Aduana hizo una interpretación restrictiva del amparo concedido y que solicitó una ampliación de éste al juez interviniente, quien la denegó por entender que al conceder el recurso de apelación se ha desprendido de su jurisdieción.
Que la accionante no ha acreditado con la documentación acompañada a fs. 6/10 que el 31 de marzo del año en curso llegaron a puerto consignados a ella los cargamentos de madera mencionados en su demanda; así como tampoco el perjuicio que invoca ni la existencia de algún acto administrativo que la hubiera sancionado. a Que tampoco In demandante funda debidamente la violación constitucional de la cual se agravia.
Que aparte de ello y fundamentalmente, la cuestión planteada como ampliación del amparo concedido por otro juez, como interpretación del efecto de la sentencia de amparo ya dictada o como ineumplimiento de la orden judicial de no innovar decretada, debe ser resuelta en la causa que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Contenciosondministrativo N° 3 de esta Capital, en la cual el suseripto no puede interferir, por no estar antorizado a substituir a los jueces propios de la cnusa en las decisiones que les incumben (Corte Suprema:
octubre 22 de 1958, Fallos: 242:112 ), Que, por lo demás, la sanción disciplinaria que se habría impuesto a la accionante en su calidad de importadora, en ejercicio de una facultad privativa del órgano administrativo, es irrevisible en instancia judicial (Corte Suprema:
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:144
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