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Fallos: 250:134 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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4 que la Cámara a fs. 777 desestimó la articulación deducida por el e recurrente respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 o de dicha ley, el segundo de los cuales dispone la aplicación de inA mediato del primero de ellos a todos los juicios de la naturaleza É del presente en los que no se hubiere dictado sentencia con autoriHS dad de cosa juzgada. Por lo demás, la aplicación al sub iudice de B las reglas previstas por el art. 24 de la referida ley no afecta derechos adquiridos; y no lesiona la garantía de defensa toda vez que al recurrente no le ha privado del derecho de aportar las prueE bas que esa ley considera decisivas, En cuanto a la arbitrariedad que se objeta al fallo recurrido no es atendible, en razón de tener el mismo, fundamento bastante E en las razones de derecho común y procesal referidas. En tales condiciones, las normas constitucionales invocadas carecen tam bién de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento.

Por ello, opino que corresponde desestimar la queja. — Buenos Aires, 29 de junio de 1961. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de julio de 1961.

¡ Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Manuel Pulido en la causa Pulido, Angela Pérez Vda. de y Pulido, Bartolomé (sucesiones) s/ información, posesión treintañal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando :

Que la sentencia apelada (fs. 949 de los autos principales) en 1 cuanto declara procedente la acción de posesión treintañal interpuesta por los actores y desestima la oposición del recurrente que invoca ser poseedor exclusivo de los inmuebles, decide cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuya interpretación es propia de los jueces de la causa y es, en principio, irrevisible en instancia extraordinaria.

Que no aparece vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio. En efecto, como señala el Sr. Procurador General de la Nación (fs. 45), la aplicación al caso de la ley 14.159 no lesiona la garantía mencionada pues, el recurrente no ha sido y privado "del derecho de aportar las pruebas que esa ley considera decisivas" (fs. 45 vta.). Y en cuanto a las pruebas anteriores a la sanción de la ley, han sido examinadas por la sentencia en recurso y declaradas ineficaces para la comprobación del derecho

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-134

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