4 Doña Colomba Musso desde el paquete « La France » hasta los depósitos de Aduana.
2" Que de consiguiente !a responsabilidad que pesa sobre ellos comprende los daños, pérdidas y deterioros que sufrieren los efectos durante el transporte únicamente, en conformidad á lodispuesto en el artículo 168 del Código de Comercio, porque se supone que son los causantes de ellos ó que no han puesto todo el cuidado á que estaban obligados como depositarios de la carga, con sujecion á lo prescripto en el artículo 163 del mismo Código.
3 Que el silencio guardado por la parte demandante en el primer juicio respecto 4 la calidad 6 uso comercial del vino, induce la presuncion de que cuando llegaron los cascos á la Aduana y terminó la responsabilidad de los lancheros, de acuerdo con lo presoripto en el artículo 167 del Código citado, aquel se encontraba en buen estado, de suerte que bajo este punto de vista la nueva reclamacion carece de fundamento, á lo que se agrega que ha sido deducida, aunque se contara el término desde la fecha del escrito de foja quince, despues de vencido con exceso el plazo que señala el artículo 475 del Código Comercio.
4° Que no puede alegarse que el deterioro ó depreciacion que segun el informe pericial de foja ochenta y uno aparece haber sufrido el vino sea una consecuencia necesaria é inevitablo del juicio seguido con Casares é hijos, para obtener el pago de las mermas, ni tampoco imputable á estos, puesto que pudo evitarse recibiendo la demandante el vino inmediatamente, despues de constatada la merma, para lo cual ningun inconveniente podia haber porque precisamente teniendo en vista esta circunstancia, es que la ley ha ordenado que el reconocimiento del daño y avería en los efectos porteados se haga en términos breves y perentorios como los que señalan los artículos 1246 y 4247, á fin de evitar los mayores perjuicios que resultarian con las dilaciones de un juicio ordinario,
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:260
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