Que Schroder se opuso á esta denuncia fundándose en que el socabon como todas sus minas, están legalmente amparadas por el hecho de pagar el impuesto de patente, con arreglo á lo establecido en "a Ley Nacional de 1853, llamada de Hacienda y Crédito Público; concluyendo en su escrito de bien probado por ampliar su defensa en diversos sentidos, y considerando: 1 Que el pago de impuesto de la patente no es suficiente medio para el amparo de las minas, porque la misma ley en que se funda Schroder para pretenderlo así, no lo establece en parte alguna, puesto que solo declara denunciables las minas que no hubieran pagado dicho impuesto, de donde no puede deducirse lógicamente que ellas queden amparadas por el hecho de pagarlo ; 2 Que por el contrario, el mismo Estatuto Nacional y la misma ley Provincial del 4 de Diciembre de 1869 declaran Código de Minería las Ordenanzas de Méjico; y estas establecian la manera de amparar las Minas en su título IX, artículos 13 y 44, cuyas disposiciones no están en contradiccion con lo establecido por el Estatuto; puesto que la reunion de ambas disposiciones solo dá 4 entender que la falta de cualquiera de las condiciones establecidas (pago de impuestos y los cuatro rayadores) hacen denunciables las minas, sin que pueda decirse lo mismo respecto del amparo de ellas, puesto que esplícita ni implícitamente la ley lo declara así; 3" Que en consecuencia de esto y sin entrar á juzgar de la constitucionalidad 6 inconstitucionalidad del Estatuto (de que tanto se ocupan ambas partes), queda demostrado que el pago de la patente no es suficiente medio de amparar las minas ; 4° Que no es admisible la doctrina que sostiene que el socabon Gibraltar no es una mina sinó simplemente un trabajo auxiliar; tanto porque la Ordenanza clasifica siempre esta clase de socabon con el nombre de contramina general (lo que basta para comprender que no es auxiliar) cuanto porque el socabon se encuentra en un territorio propio independiente de las Minas ; y por consiguiente, es una verda
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1883, CSJN Fallos: 25:15
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-15¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 25 en el número: 15 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
