Por estas consideraciones, no se hace lugar á la excepcion de falta de personería en los demandantes, y se declara que ha terminado la representacion que D. Santos Dominguez ejercia en este juicio por sustitucion, mientras los demandantes no ratifiquen sus poderes. — Hágase saber y repónganse los sellos.
M. de T. Pinto.
Falle de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Febrero 15 de 1883.
Vistos y considerando: Primero: Que, en cuanto á la personería de los demandantes, se ha probado legalmente fojas ciento nueve á ciento trece y fojas ciento catorce, ciento diez y nueve y ciento veinte) su calidad personal de hijos legítimos de Don Manuel A. Linera, la que por muerte de este les constituye en herederos suyos, les confiere por sí misma la posesion hereditaria sin necesidad de intervencion judicial ni de formalidad alguna, los autoriza al ejercicio de las acciones que corresponderian al autor de la sucesion si viviese, y los caracteriza de pleno y propio derecho para intentar la reivindicacion que han entablado. (Artículos 1, 8, 9, y 12, título 4°, libro-4°, Código Civil, etc.) Segundo: Que en cuanto á la procuracion de Don Santos Dominguez, los demandados han probado el fallecimiento (f. 127) de Don José Antonio Linera, coherodero y apoderado de sus otros hermanos, á todos los que representaba Dominguez como apoderado sustituto.
Tercero: Que esta circunstancia, ocurrida durante la prueba de la articulacion sobre falta de personería de los demandantes, si bien hace cesar la procuracion de Dominguez como mandatario sustituto del finado y compartes (artículo 94, título 9",
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:102
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