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Fallos: 249:844 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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sumario y estimando que existe violación reiterada del art. $°, ine. d), del Reglamento para la Justicia Nacional, dispone la cesantía de un empleado del fuero; ha sido dictada en ejercicio de facultades de superintendencia que le son propias, por lo cual no enbe bacer lugar a la avoeanción de las netuaciones solicitada a la Corte, pues ella está reservada para supuestos en que median cireunstancias excepcionales: p. 243.

3. La deelaración de un Fiscal de Cámara constituye un procedimiento dispuesto en causa judicial para la investigación de un presunto delito; ante la negativa de prestarla, corresponde al magistrado que la ordenó decidir los trámites que considere pertinentes para que esa declaración se haga efectiva. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Corie Suprema para examinar oportunamente las eireunstaneias del caso y adoptar las medidas que fueren pertinentes: p. 341.

4. En razón de la naturaleza de las imputaciones formuladas en contra del Juez Federal de Ushuaia por el Gobernador del Territorio, ccalquiera sea su mérito y por hallarse en trámite una solicitud de juicio político que incluye otros cargos, corresponde remitir Jas actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación: p. 583.


SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PAMPA.
Ver: Jurisdieción y competencia, 3.


SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA RIOJA.
Ver: Recurso extraordinario, 108.


SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO.
Ver: Recurso extraordinario, 86.

SUPLEMENTO VARIABLE (').
1. El establecimiento de las hases para determinar el monto del "suplemento variable", instituido por el art. 1° de la ley 13.478, ha sido deferido por la ley al juicio del Poder Ejecutivo, sin otra pauta ni limitación normativa de que, en ningún enso, el monto resultante de sumar el haber originario y el suplemento aludido, podrá ser inferior a min. 200 en las jubilaciones o retiros y de mn. 150 en las pensiones. En ejercicio de la referida atribución, se dictaron los decretos , 39.204/48 y 3670/49, euyas normas, de enrácter general, constituyen el sistema legal, único e indivisible, para el cálculo y liquidación del suplemento variable de la ley 13.478: p. 232.

2. Si bien el tope del 92 establecido por el art. 6" del deereto 3670/49, tuvo por consecuencia que, en el enso, no le correspondiera al peticionante la liquidación del suplemento varinble de la ley 13.478, ello es efecto de que, por aplicación del criterio general para juzgar su representatividad, deferido exclusivamente al Poder Ejeentivo, la remuneración gozada por el recurrente no requería una eompensación complementaria: p. 232.

3, Al sancionarse el art. 2 de la ley 14.379, al que se pretendió asignar carácter nelaratorio de la ley 13.478, no fué rectificado el sistema imperante atinente al suplemento variable, sino para excluir de su goce a alguna entegoría de beneficiarios, con limitaciones que son compatibles con las garantías constitucionales de la igualdad y propiedad: p. 232.

1) Ver también: Constitución Nacional, 47. 45. 49, 50: Jubilación de empleados nacio males, 4, 5: Recurso extraordinario, 31.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-844

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