la ley 50, fallo: desestimando la demanda y declarando legítima la oposición formulada por Laura Beatriz Solinas de Canevaro, Andrés María Canevaro y Antón María Canevaro, con su marea "Silka" no 286.625 al registro de la marea "Silkarciel" solicitada por Silka, Tejeduría de Seda S. KR. L. (neta 418.040) para la else 15, con costas, — José Sartorio.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTEN-
CIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 8 de junio de 1960.
Y vistos: los de la enusa promovida por Silka, Tejeduría de Seda, S.R.L.
contra Laura Bentriz Solinas de Canevaro, Andrés María Canevaro y Antón María Canevaro, sobre oposición al registro de marea; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 356 his a fs. 358 vta.
El Señor Juez Doctor José Francisco Bidau, dijo:
1. La actora se agravia, en primer término, porque sostiene que la oponente no usa su marea; de manera que, por no sufrir perjuicio alguno, earece de interés para oponerse. Pero, como bien dice el a quo, lo que protege la ley de la materia es el registro de la marea y no su uso. Por tanto, hallándose fuera de discusión el registro de que es titular la demandada, ello es suficiente para justificar su oposición. La jurisprudencia de este Tribunal es reiterada en tal sentido y también la de la Corte Suprema (P. y M. 1952, púg. 4).
2, Insiste la apelante en que los demandados no son comerciantes. Pero lo cierto es que son titulares de la marea y ello basta para que tengan derecho a oponerse a que otro la registre o la use, mientras no se alegue la nulidad de ella.
Así lo tiene también decidido la Corte Suprema en el mismo fallo. Eso es lo que ha dicho acertadamenie el a quo, y es evidente que, no habiéndose articulado en autos tal nulidad, la solución no puede >r sino la de la sentencia.
3, También se agravia por la agregación del título marcario hecha fuera de la oportunidad legal, que, según la apelante, era el escrito de responde. El a quo que aceptó la agregación a fs. 284 y esa es la solución que corresponde, según la jurisprudencia de este Tribunal, mantenida hasta el presente.
4. Sostiene, además, la apelante, que no hay posibilidad de eonfusión entre las mareas, máxime cuando la de la actora se aplicaría a tejidos y la del demandado a medias; pero lo cierto es que ambas pretenden el registro en la misma elnse 15, lo que acuerda al verdadero titular el derecho al uso exclusivo.
Entra luego a comparar las marcas Silka y Silkarciel y sostiene que median entre ambas suficientes elementos diferenciales como para evitar la confusión.
No lo ¿azgo así: ambas tienen de común las cinco letras iniciales, es decir, que la totalidad de la marea que tienen registrada los demandados se incluiría en la que pre:ende la actora y ello basta para impedirlo, porque, de lo contrario, se obligaría al que primero obtuvo el registro a compartir su derecho con un tercero, por lo menos parcialmente. A ello cabe agregar la importancia que tantas veces hemos hecho notar de las sílabas iniciales. Tos elementos anexos que acompañan a la marea de los demandados no serán suficientes para impedir la confusión, porque son secundarios y el elemento predominante es en el caso el nominal.
5. Insiste la apelante en que Silk es locución de uso general en la elase 15 y signifiea seda en inglés. Aparte de que el a quo ha demostrado que no existe uu abundante uso, que pueda contribuir a esa generalización, el elemento común en ambas marcas, incluído totalmente en ellas, es Silka y no Silk, lo que basta, en mi sentir, para destruir el argumento.
Tiene razón, por lo demás, el a quo en restar importancia a la circunstancia
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:722
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