ciones de las que resulte un criterio distinto —sentencia del 20 de marzo pasado en la causa C. 1237, "Cafés, Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos. S. A." y fallos allí citados—.
Que la salvedad precedentemente indicada es de aplicación a este caso, pues la ley 15.403, que regló la distribución de las causas entre la justicia federal y la ordinaria de la Provincia de Río Negro contiene, en la primera parte de su artículo 49, una cláusula con arreglo a la cual "las causas correspondientes a la jurisdicción local que se encuentren en trámite, continuarán hasta su total terminación ante el juzgado federal en que estén radicadas". Y la opción a que se refiere la segunda parte del artículo citado —" podrán pasar a la jurisdicción provincial" dice el texto— no ha sido ejercida en estos autos.
Que, según resulta de las actuaciones, la justicia provincial de Río Negro comenzó a funcionar el 25 de noviembre de 1960:
la denuncia del hecho delictuoso se efectuó el 11 de dicho mes y año; en la misma fecha se inició el sumario, por prevención policial —arts. 179, 181, 183 y sigtes. del Código de Procedimientos en lo Criminal—, dándose intervención y conocimiento al único juez entonces competente, es decir, el Sr. Juez Federal de Viedma (confr. fs. 2, 28, 33, 34) ; y la opción a que se refiere el art. 4", 2da. pa. .e, de la ley 15.403 no ha sido expresamente ejercida en la causa por la parte interesada, según se señaló con anterioridad.
Por cello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Federal de Viedma, Río Negro, es el competente para conocer de es 'e sumario. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche.
BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnristóBuLO D. Aríoz DE LaManrip — Ricarno CoLomBres — EstEBaN Imaz.
PANTALEON CAPRIOLI y, EL LIDER y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, La resolución que señala nudiencia para que el recurrente comparezca a reconocer la firma de un documento, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (1).
1) 17 de abril.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:497
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