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Fallos: 249:491 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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En cuanto al fondo del asunto, las mismas razones que me indujeron a opinar en contra de la constitucionalidad del art. 6? del decreto 3670/49 al dictaminar con fecha 11/8/58 en la causa :

"Vega, Segundo A. D. e/ I.N.P.S." (V. 42, L. XIII), me mueven a pensar que en el caso del art. 5° del citado decreto, el cual se refiere la situación de autos, no ha mediado exceso de la facultad reglamentaria que delimita el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional, Expresé, en efecto, en aquella oportunidad, que la ley 13.478 al instituir el suplemento móvil por mayor costo de la vida, acordó un amplio campo de apreciación discrecional al Poder Ejecutivo, pero, no obstante ello, la misma ley señaló uma pauta orientador, cual es la de que el suplemento de referencia guarde relación con un "índice del nivel general de las remuneraciones", Las remuneraciones aludidas —agregué— no pueden ser otras, dada la finalidad de la ley, que las actuales, o sea las que el Poder Ejecutivo ha debido tomar en cuenta para reajustar los haberes jubilatorios en función del costo de la vida, del cual eran ínlice las remuneraciones que se abonaban en el momento de fijarse el adicional variable.

Entendí, por ello, que el art. 6? del decreto 3670/49 se había apartado del criterio legal y por consiguiente había creado una excepción anticonstitucional, por cuanto, en vez de considerar las remuneraciones actuales, establecía una limitación en relación con remuneraciones pretéritas, que pueden haber sido de muchos años atrás, con la probabilidad, por esa vía, de reducir o anular totalmente el beneficio si el haber originario era de muy antigua data.

No ocurre lo mismo con el art. 5 cuestionado en las presentes actuaciones, porque justamente en él se toman en cuenta las remuneraciones que se abonan al tiempo de fijarse el suplemento de referencia, es decir remuneraciones actuales, con lo que se salva la objeción que levanta el art. 6 En efecto, por lo menos a falta de otro, cabe tomar como "°índice del nivel general de las remuneraciones", el que resulta de lo que se abona al personal que, hallándose en actividad, desempeñe iguales funciones que las que realizó el titular de la prestación previsional, El límite establecido por el art. 5? en cuestión no tiene nada de arbitrario, antes bien parece muy razonable y acorde con la naturaleza de la institución jubilatoria, ya que es lógico que no se gane menos por realizar una tarea que por haber dejado de realizarla.

En estas condiciones, pienso que el Poder Ejecutivo, al dic

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-491

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